REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001422

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ RAÚL AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.690, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ Y AYATAIN MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.270 y 98.048, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 30 de Enero de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, posteriormente modificados sus estatutos según Acta No. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/12/1992 e inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, 4to trim., y posteriormente modificada según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03/06/1996 bajo el Nº 29, Tomo 50-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.872.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que en fecha 09/10/2006 inició relación laboral con la demandada, hasta el 01/12/2006, es decir, un mes con 22 días, reportado por el SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo), sistema éste utilizado por el Estado para la selección y asignación en los puestos de empleo en la Industria Petrolera, siendo asignado al cargo de Patrón de Lancha, mediante contrato No. 09024600011933, y cuya duración era de 6 meses, iniciando operaciones en el Lago, específicamente en el remolcador departamento 238R, en un sistema de 5 días trabajando y 10 días descansando, es decir, 5X10 amparado por la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario de Bs. 32.285,00 más un bono compensatorio de Bs. 44,33 para un total de Bs. 32.329,33.
- Que en fecha 01/12/2006 le fue comunicado a través de un representante de la patronal que no volviera a embarcar dado que sus funciones habían cesado, sin darles más explicaciones le indicaron que pasara por la oficinas a retirar el pago de lo que le pudiera corresponder en el tiempo de servicio, sin tomar en cuenta que la duración del contrato era de 6 meses contados a partir del 09/10/2006, debiendo destacar que el mismo una vez vencido fue extendido por 6 meses más, es decir, su finalización será, según su decir, el 09/10/2007, sin embargo fue despedido sin justificación alguna.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK S.A.); por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.674.035,47), lo que equivale a CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 53.674,03); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el demandante le prestó sus servicios desde el día 09/10/2006 hasta el día 01/12/2006, desempeñando las labores de Patrón de Lancha, que se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 32.329,33 diarios por concepto de salario básico más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo
- Alega que en realidad el actor fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) para ocupar y desempeñar una labor en un puesto de trabajo, que dicho sistema vino a suplantar las extintas comisiones de empleos y los cupos sindicales que se manejan a discrecionalidad de las organizaciones sindicales y que conllevan en algunos casos a denuncias de corrupción por la venta o negocio de los puestos de trabajo.
- Alega que en ningún momento, se le garantiza el trabajo a seis (06) meses a las personas que vienen seleccionados del SISDEM, ya que primero deben cumplir con los requerimientos del cargo a desempeñar y aprobar los exámenes médicos, aunado al hecho cierto que el SISDEM selecciona y remite a las empresas, todo el personal que va a laborar en ellas, ya sea ocasional, vacaciones, suplencias, para obras o contratos a tiempo indeterminado, etc.
-Igualmente alega que el actor nunca suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado por un periodo de seis (06) meses como lo quiere hacer ver, según su decir, el demandante.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:.
- Niega que el actor hubiese suscrito un contrato de servicios con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 09/10/2006, debiendo finalizar el día 09/10/2007.
- Niega que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de 94.124,68 Bs. por concepto de salario normal, mucho menos a la cantidad de Bs. 108.452,25 por concepto de salario integral, haciendo notar que el demandante no discrimina los montos salariales y la operación matemática que utilizó o implementó para el resultado del salario integral.
- Niega que el accionante se haya hecho acreedor de todos y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito de demanda, tales como: Preaviso, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por alojamiento, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, tarjeta de alimentación, gastos médicos y penalización salarial.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.674.035,47), lo que equivale a CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 53.674,03); por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no un contrato de trabajo por tiempo determinado, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado, para luego establecer el salario normal e integral devengado y la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de original de reporte marcado A (folio 35), original de recibos de pagos marcados B insertos desde el folio 36 al folio 39 ambos inclusive, recibos de pagos por gastos de tratamiento pre y post operatorio marcados C insertos desde el folio 40 al folio 54 ambos inclusive, original de exámenes médicos marcados D insertos desde el folio 55 al folio 60 ambos inclusive, original de informe médico mercado E (folio 61); debido a que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la instrumental contentiva de copia simple de recibo de pago perteneciente al ciudadano Albenis Castellanos marcado F (folio 62), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada impugnó la misma por ser copia simple, no evidenciarse que emane de su representada, y por cuanto se relaciona con un tercero ajeno al proceso, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, toda vez que aunado al hecho que se encuentra en copia simple y que no se observa algún sello de la empresa demandada, efectivamente dicha documental no se corresponde con el demandante de autos. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CLÍNICA ALBARREGA C.A., en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas; este Tribunal, dado que la misma contribuye para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, se le otorga valor probatorio. Así se declara
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibo de pago marcado con la letra F (folio 62); este Tribunal dado que, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento sobre la valoración de la referida instrumental como documental, la desechó del acervo probatorio por los motivos arriba expresados, considera irrelevante pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de originales de recibos de pago los cuales rielan del folio 66 al folio 69 ambos inclusive, exámenes médicos, recibo de orden médica pre-empleo y pre-retiro, y comprobantes de liquidación insertos desde el folio 70 al folio 73 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor probatorio, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide
En lo concerniente a la instrumental denominada reporte de empleo inserta al folio 65, la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, que lo reconocía pero hacía la observación que desconocía la coletilla que se encuentra al final de dicha documental en la que se lee: “NO POSEE CARGA FAMILIAR O DEPENDIENTES”; de conformidad según su decir, con lo dispuesto en el Artículo 83 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte demandada en su valor, este Tribunal observa que la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.



USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la existencia o no un contrato de trabajo por tiempo.
En este sentido, con relación al alegato del actor que la duración del contrato era de 6 meses contados a partir del 09/10/2006, y que una vez vencido el mismo, sería extendido por 6 meses más, es decir, su finalización sería, según su decir, el 09/10/2007; al respecto, es importante destacar que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal no se evidencia contrato de trabajo a tiempo determinado alguno, del cual se desprenda lo alegado por el demandante; pues si bien es cierto, de la documental que riela al folio 65, se refleja en uno de los cuadros denominados, “condición de empleo: Obra determinada”; no es menos cierto, que no existe en actas prueba alguna que se pudiera adminicular con la instrumental antes mencionada, a los fines de constatar que efectivamente el demandante fue contratado por el período antes señalado.
Por lo tanto, al no evidenciarse en el caso de autos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que señala el actor haber suscrito con la demandada, se tiene que la relación que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado, por consiguiente, es improcedente en derecho el concepto reclamado por el actor de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, no se generó la diferencia reclamada por el actor; y por ende, no son procedentes en derecho los conceptos reclamados en su escrito libelar, referidos a Antigüedad legal, contractual y adicional; preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por concepto de alojamiento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación por concepto de asistencia médica a familiar, es necesario destacar que la Cláusula 31 de la Contratación Colectiva Petrolera, numeral 5, señala que la empresa suministrará atención médica integral, ambulatoria y hospitalaria en centros propios o acreditados por ella a: Los padres de los Trabajadores que estén inscritos en los registros de la Empresa, que comprueben su dependencia económica de éstos, y tengan su residencia permanente en la jurisdicción del Estado donde vive dicho Trabajador o zona circunvecina.
Asimismo, prevé dicha Cláusula que la mencionada asistencia médica será prestada en las mismas instalaciones donde el trabajador las recibe.
Así las cosas, si bien es cierto, que la parte demandada no negó que su progenitora estuviera inscrita en los registros de la empresa, que dependiera económicamente de trabajador y que tuviera su residencia permanente en esta jurisdicción (Estado Zulia); no es menos cierto, que la progenitora del actor fue intervenida quirúrgicamente en el Estado Mérida, Clínica Albarregas, C.A, tal y como se desprende de las pruebas documentales evacuadas y valoradas por este Tribunal, es decir, fuera de la jurisdicción del Estado Zulia.
De manera, que al no evidenciar de actas que dicha Clínica esté autorizada por la empresa demandada para prestar asistencia médica a los trabajadores y sus familiares, es improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
Con relación a la reclamación conforme a lo previsto en la Cláusula 69, ordinal 11 del Contrato Colectivo Petrolero, dado que al actor le fueron canceladas sus acreencias laborales al término de la relación laboral, y que dicho concepto lo demanda por no haber podido hacer efectivo el pago de las supuestas diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
Por último, en lo referente al concepto de tarjeta de alimentación contemplado en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero, no se observa de actas el pago liberatorio de tal concepto por parte de la accionada, por lo tanto, tomando en cuenta que el actor laboró 1 mes y 22 días, lo que equivale a 52 días, y siendo que le corresponde según lo establecido en la referida Cláusula, 1 tarjeta cada 40 días, se declara procedente en derecho el mencionado concepto, a razón de Bs. 600.000 que equivaldría a 1 tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE RAÚL AGELVIS, en contra de la empresa ECHOPEK, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) Se ordena a la parte demandada empresa ECHOPEK, S.A., a cancelar a favor del demandante JOSE RAÚL AGELVIS, la cantidad y concepto que se especifica en la parte motiva del presente fallo.

3) No hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-