REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001516

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO ARTURO BOSCAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.410.085 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ARLY DONALIS PÉREZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.261.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROMANAS MARACAIBO C.A. (ROMACA); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 06 Tomo 38-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ISMELDA PEROZO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 69.281.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 21/09/2004 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como soldador para la empresa demandada, devengando un último salario diario de Bs. 30.000,00 que equivalen a un salario mensual de Bs. 900.000,00, en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Que en fecha 12/07/2006, fue despedido verbalmente e injustificadamente por la accionada, sin que se materializaran según su decir, las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se le hicieran la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden; razón ésta por la cual acudió en la misma fecha 12/07/2006 por ante la Inspectoría del trabajo a fin de instaurar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, citación a la cual compareció la demandada no siendo posible la conciliación, según consta en acta de fecha 26/07/2006, resultando así infructuosas las gestiones realizadas.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ROMANAS MARACAIBO C.A. (ROMACA); a objeto de que le pague la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.827.665,40), lo que equivale a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.827,67), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de tomar la declaración de parte del representante de la empresa accionada, anunciada como fue, el día 28 de Abril de 2008, la referida de Audiencia, la parte demandada Sociedad Mercantil ROMANAS MARACAIBO C.A. (ROMACA), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del merito favorable; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 30/11/2007, indicando que era necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunciaría al respecto. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas de expediente No. 059-2006-03-00923 de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, no se ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ, ADOLFO SALAMANCA Y REINEL SÁNCHEZ; pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relacionadas a copia certificada de Acta Constitutiva de la accionada, dado que al momento de su evacuación en la Audiencia de Juicio, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar su valor, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO HERNÁNDEZ Y DENIS ALBERTO RAMÍREZ; quienes no comparecieron a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ROMANAS MARACAIBO C.A. (ROMACA); en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 21/09/2004 y egresó el día 12/07/2006, la labor desempeñada, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el periodo laborado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
SALARIOS:
2004 a 2005 Sal. Integral. Bs. 21.222,21; Sal. Diario Bs. 20.000,00
2005 a 2006 Sal. Integral. Bs. 31.833,33; Sal. Diario Bs. 30.000,00

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.222,21, lo cual arroja un total de Bs. 954.999,45; y por la fracción de 9 meses le corresponde 62 días, a razón de un salario integral de Bs. 31.833,33, lo cual arroja un total de Bs. 1.973.666,46; para un total de Bs. 2.928.665,91. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2004, 3,7 días; por el año 2005, 15 días y por el año 2006, 7,5 días, para un total de 26,2 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 30.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 786.000,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, contemplados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días, y por la fracción 12 días, para un total de 27 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 30.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 810.000,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, le corresponde por el primer año 7 días, y por la fracción 6 días, para un total de 13 días, que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 30.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 390.000,00. Así se establece
5.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 60 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45, para un total de 105 días calculado al último salario integral de Bs. 31.833,33, arroja la cantidad de Bs. 3.342.499,65. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHOCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.257.165,56), lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.257,16); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.


Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA empresa ROMANAS MARACAIBO, C.A, (ROMACA).

2) CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano RICARDO ARTURO BOSCAN LOPEZ, en contra de la empresa ROMANAS MARACAIBO, C.A, (ROMACA).

3) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ROMANAS MARACAIBO, C.A, (ROMACA), a cancelar al actor el monto total de OCHOCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.257.165,56), lo que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.257,16)

4) Se condena en costas a la empresa demandada ROMANAS MARACAIBO, C.A, (ROMACA), atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/ba.-