REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-001053

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.683.860, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MIGUEL HERRERA y ALEJANDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.239 y 31.238, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1993, bajo el No. 13, Tomo 5-A., tercer trimestre; Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUTTACI, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1976, bajo el No. 71, Tomo 8-A.; Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1983, bajo el No. 31, Tomo 2-A., cuya última reforma es de fecha 27 de Diciembre de 2001, bajo el No. 17, Tomo 59-A; Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 04 de Marzo de 1965, bajo el No. 92, páginas de la 330 a la 336, Tomo XIX, hoy llevado p el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reformado en varias oportunidades, siendo la última el 01 de Febrero de 2002, bajo el No. 14, Tomo 1-A., segundo trimestre. Es importante resaltar que las últimas tres empresas no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA):
Ciudadano JORGE ALBERTO PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.981.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que laboró para el conjunto de empresas DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., desde el 01-02-2001 hasta el 25-05-2005, desempeñando el cargo de Asistente de Contabilidad de dichas empresas con un salario inicial mensual de Bs. 400.000,00.
- Que en fecha 16-06-2005, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, solicitando el reenganche en sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.
- Que en fecha 19-07-2005, Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a través de una providencia administrativa, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., al cumplimiento de dicha providencia.
- Que en fecha 11 de Agosto de 2005, recurrió de nuevo a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, para solicitar de nuevo se citara a la empresa para que le cancelara lo que le adeudaba por concepto de la relación de trabajo, ante la negativa de su reenganche, el día 20-09-2005, fecha y hora fijada por la Inspectoría, para que la empresa diera contestación, y no se presentó a dicha reunión, posteriormente citó nuevamente a la empresa, para que le respondiera al reclamo del pago de la cesta ticket, acto que fue fijado para el día 22 de Septiembre y la empresa igualmente no se presentó a la citación.
- Alega que existe solidaridad entre las empresas codemandadas.
- En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.374.050,39), lo que equivale a QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.374,05), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA):
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Conviene que el actor laboró para ella, en el tiempo de duración también narrado en los hechos de la demanda hasta su despido, con los sueldos también discriminados en la demanda.
- Asimismo, conviene en la discriminación del concepto de preaviso, indicando que debe deducirse los anticipos y préstamos que la empresa le concedió.
- Igualmente, conviene que le adeuda el concepto de salarios caídos por decreto de inamovilidad, porque es evidente que la empresa insistió en el despido.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que se le adeuden al actor los conceptos discriminados en el libelo de demanda, por haber pagado parte de esos conceptos, a través de los anticipos y préstamos hechos por la empresa.
- Niega que le adeude al actor las cantidades discriminadas como conceptos de vacaciones vencidas, ya que algunas de estas vacaciones fueron disfrutadas y totalmente pagadas.
- Niega que exista unión y solidaridad económica entre las empresas demandadas, y asimismo, niega que le adeude el concepto de cesta ticket.
En el caso bajo estudio, se evidencia que las codemandadas TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., no comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar; así como tampoco comparecieron a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; en consecuencia, su incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), es decir, que una vez concluido el lapso probatorio, se verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, esto es, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que las codemandadas TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A. no lograron demostrar con las pruebas aportadas el pago liberatorio de las acreencias laborales del actor. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los en los cuales la codemandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA) fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada antes referida en su contestación, están dirigidos a determinar la cancelación o no de los conceptos reclamados sobre los cuales no convino la referida codemandada, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la codemandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA) que le canceló al actor los conceptos reclamados en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-07-2007. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a providencia administrativa de emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia; Acta de visita de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia; planilla para reclamaciones Nos. 063-05-03-00499 y 063-05-03-0044, de fechas 13-09-2005 y 16-08-2005 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia; copia simple de Actas Constitutivas de las empresas DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A., ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A. y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRANSPORTE BUTTACI, C.A., dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALEXANDER ALVAREZ, YRRAEL AGULLÓN, CARLOS SOTO, YUGER BAHSASS, JOSÉ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano CARLOS SOTO titular de la cédula de identidad No. 12.493.626; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte actora desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
El ciudadano CARLOS SOTO manifestó que en el kilómetro 2 está la surtidora de gasolina Santa Bárbara y los otros en la Victoria Santa Bárbara; que si conoce la estación de servicios Victoria, que ésta tiene 5 islas, más 10 surtidores; que en las estaciones son 4 trabajadores, 2 en la mañana y 2 en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que la otra también tiene 4 trabajadores; que él (testigo) es estudiante y no trabaja; que el actor es su vecino.
En cuanto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que el testigo es referencial, ya que se trata de un vecino del actor, aunado al hecho que no aportó ningún elemento que contribuyera al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA):

1.- En relación al Interrogatorio de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2007. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales, referidas a los folios 72 y 73, referidas a nómina quincenal de los períodos del 01-02-2001 al 15-02-2001 y del 17-04-2005 al 23-04-2005, la parte actora los desconoció por no estar firmados por el trabajador, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que se trata de instrumentos que se encuentran en copia simple y que efectivamente no están firmados por el trabajador, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a los folios 74, 75 (acta de visita de inspección); folio 76 (horario de trabajo); folios 94 y 95 (comprobante de egreso y recibo), y 117 y 118 (liquidación de vacaciones y comprobante de egreso), la parte actora los reconoció; por lo tanto, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la instrumental que riela al folio 77 (comprobante de egreso), la parte actora lo impugnó por ser copia simple y por no ser la firma del actor la que en el mismo aparece, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que se trata de instrumentos que se encuentran en copia simple, cuya firma fue desconocida por el actor al habérsela presentado para su reconocimiento, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales que rielan a los folios 78, 79 y 80 (comprobantes de egreso y recibo), la parte actora lo desconoció por ser copia simple y no estar firmado por el trabajador, además que se trata de un tercero ajeno al proceso; en este sentido, observa este Tribunal que se tratan de instrumentales en copia simple, y que las que rielan a los folios 78 y 79, se refieren de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se declara. Y en relación a la documental que corre inserta al folio 80, ésta se trata del actor; sin embargo, al estar en copia simple tal y como se refirió anteriormente, al no haberse podido constatar su presencia con el original no se le concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 81 y 82 (comprobantes de egreso), la parte actora no hizo ningún ataque; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios 83, 84, 85, (comprobantes de egreso), la parte actora los desconoció por estar en copia simple, no estar firmados por el trabajador, y se lee que se trata de un tercero ajeno al proceso; este Tribunal no les concede valor probatorio, ya que ciertamente no se encuentran firmados por el actor. Asimismo, los folios 88 y 89 (facturas emitidas por Farmacia Popular), la parte actora los desconoció, ya que se trata de terceros que no son parte en el presente juicio; en tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que se verificó que efectivamente emanan de terceros ajenos al proceso, quien no ratificó el contenido en la Audiencia de Juicio. Así se decide.
En lo referente a los folios 86, 87, 91, 92 y 93 (recibo de préstamos, recibo y comprobante de egreso), la parte actora los desconoció por ser la firma del trabajador y por existir una incongruencia en cuanto al nombre del actor; folio 90 (recibo de préstamos), la parte accionante lo desconoció en su contenido y firma; asimismo, desde el folio 96 hasta el folio 108, ambos inclusive; desde el folio 109 hasta el folio 116, ambos inclusive; y del folio 119 al folio 132, ambos inclusive, la parte actora los desconoció, por no ser la firma ni la cédula del trabajador; la parte demandada insistió pura y simplemente; observa esta Juzgadora, que al no encontrarse los mismos firmados por el actor, éstos no pueden oponérseles par su reconocimiento, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MIRLA INCIARTE Y GABRIELA VERA OMAÑA; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitada; a la cual no le concede valor probatorio, por cuanto el período inspeccionado no se corresponde al reclamado por el actor en su escrito libelar, esto es, 01-02-2001 al 25-05-2005. Así se establece.

Es importante mencionar, que las codemandadas TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A, no promovieron pruebas.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano TONY RAMIREZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 2001 como asistente contable; que llevaba el proceso contable de las 4 empresas, más otras 2; que lo despidieron, el Gerente lo removió del cargo; que fue al Ministerio del Trabajo; que su salario era quincenal, de Bs. 150.000,00; que era por encima del mínimo; que manejaba información de la empresa; que lo llamaron para conciliar y le tomaron el pelo; que no le pagaban la cesta ticket; que sólo DILCOVICA cubre el mínimo de trabajadores previsto en la Ley.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la cancelación o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
En este sentido, es importante acotar que tal y como fue referido anteriormente, las codemandadas TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., no comparecieron al inicio de la Audiencia Preliminar; ni tampoco comparecieron a la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de representante judicial alguno; en conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, en consecuencia se ratifica la confesión absoluta, toda vez, que las codemandadas TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., no lograron demostrar pagos liberatorios de las acreencias laborales del actor de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-02-2001 y egresó el día 25-05-2005, el cargo desempeñado (Asistente de Contabilidad), que recibía un salario inicial mensual de Bs. 400.000,00, que fue despedido injustificadamente, que no le cancelaban el concepto de cesta ticket, la solidaridad alegada entre ellas y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación a la codemandada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), le corresponde demostrar que no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, sin embargo, conviene en su escrito de contestación de la demanda, que el actor trabajó para ella, por tiempo y salarios que señala el actor en el escrito libelar. Asimismo, conviene que le adeuda el concepto de preaviso que indica el accionante en el libelo de demanda (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso), y el concepto de salarios caídos, ya que es evidente que ella (DILCOVICA) insistió en el despido; lo cual quedó a su vez evidenciado en actas, de la prueba documental denominada, Providencia Administrativa (folios 34,35 y 36). Así se declara.
Así las cosas, la codemandada DILCOVICA niega que le adeuda los demás conceptos reclamados por el demandante en su escrito de demanda (vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y cesta ticket); sin embargo, le correspondía a ésta demostrar el pago liberatorio de éstos, lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas y valoradas en el caso de autos. Así se establece.
Es necesario acotar, en cuanto al concepto de vacaciones, que si bien es cierto que tal y como fue referido anteriormente, la parte codemandada DILCOVICA no logró demostrar el pago liberatorio del mismo; no es menos cierto, que el actor en su escrito libelar no señala que período que está reclamando, a lo cual está obligado, por lo que mal puede este Tribunal ordenar la cancelación del referido concepto. Así se decide.
Respecto al concepto de cesta ticket; si bien es cierto, que la empresa codemandada DILCOVICA niega que le adeude el mencionado concepto al actor; no es menos cierto, que le correspondía a ésta demostrar que para el período que el actor laboró, esto es, del 01-02-2001 al 25-05-2005, la empresa no estaba obligada a cumplir con la Ley de Alimentación, pues para el momento no existía el número de trabajadores requerido para dar cumplimiento con esta Ley, lo cual no demostró; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 01-02-2001 hasta el 25-05-2005, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
Por último, en relación a la solidaridad existente entre las empresas codemandadas alegada por la demandante en su escrito libelar, la representación judicial de la parte codemandada DILCOVICA, reconoció en la Audiencia de Juicio que existe dicha solidaridad, evidenciándose de las actas constitutivas y de asamblea de las codemandas que las empresas se encuentran bajo un control común del ciudadano ANTONINO BUTTACI, en consecuencia, esta Juzgadora condena a pagar a las empresas codemandadas en virtud de existir solidaridad entre ellas, a pagar lo que se ordene en la motiva de este fallo. Así se decide.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

Período del 01-02-2001 al 25-05-2005.
Salarios admitidos:
2001 Salario Integral Bs. 5.000,00
2002 Salario Integral Bs. 7.778,00
2003 Salario Integral Bs. 9.722,50
Hasta Marzo de 2004 Salario Integral Bs. 10.694,75
Abril/Diciembre 2004 Salario Integral Bs. 11.667,00
2005 Salario Diario Bs. 13.333,33, Salario Integral Bs. 14.000,45

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 35 días a razón de Bs. 5.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 175.000,00; 15 días a razón de Bs. 7.778,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 116.670,00; por el segundo año 62 días, así: 50 días a razón de Bs. 7.778,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 388.900,00; 12 días a razón de Bs. 9.722,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 116.670,00; por el tercer año 64 días, así: 50 días a razón de Bs. 9.722,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 486.125,00; 14 días a razón de Bs. 10.694,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 149.726,50; por el cuarto año 66 días, así: 5 días a razón de Bs. 10.694,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 53.473,75; 45 días a razón de Bs. 11.667,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 525.015,00; 16 días a razón de Bs. 14.000,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 224.007,20; y por la fracción de 3 meses 15 días a razón de Bs. 14.000,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 210.006,75; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.445.594,20.
2.- En lo referente al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados en base al salario integral admitido por las codemandadas de Bs. 15.814,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 948.858,00. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,75 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 13.333,33, lo cual arroja un total de Bs. 63.333,31. Así se decide.
4.- Con relación al concepto de salarios caídos, porque así lo admitieron las codemandadas, le corresponde 115 días calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, resultando la cantidad Bs. 1.533.332,95 Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.991.118,46), pero tomando en cuenta que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 650.000,00, esta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.341.118,46), lo que equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.341,12), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ LOPEZ, en contra de las empresas DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) SE CONDENA A LAS CODEMANDADAS, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), TRANSPORTE BUTTACI, C.A., ESTACION DE SERVICIO SANTA BARBARA, C.A., y ESTACION DE SERVICIO VICTORIA, C.A., a cancelarle a la parte actora, ciudadano TONY ANTONIO RAMIREZ POLANCO, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.341.118,46), lo que equivale a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.341,12), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket

3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-