REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002461

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBERTO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 48.417 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KAREN COVA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.843.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.












SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 04-02-2004, comenzó a prestar sus servicios por contrato para la demandada, desempeñándose como asistente de la Jefatura Civil Luis Hurtado Higuera, hasta el 31-12-2004, fecha en la cual la Coordinadora General de Jefaturas Civiles, Dra. Ingrid Dugarte, le manifestó que iban a prescindir de sus servicios, y efectivamente le hizo entrega de un oficio de fecha 30-12-2004, con el sello de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y firmada por el Alcalde
- Que su relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de 11 meses, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando inicialmente los dos primeros meses un salario mensual de Bs. 500.000,00, el cual a los dos meses fue aumentado a la cantidad de Bs. 600.000,00.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que le pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.606.351,00), lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.606,35), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo opone la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, ya que la parte actora señala, que terminó sus labores en la demandada en el mes de Diciembre de 2004; y según su decir, haciendo un estudio exhaustivo se desprende de las actas procesales y se evidencia a todo evento que el actor acudió a sede jurisdiccional en el año 2006, es decir, de un hecho a otro transcurrió más de un año, produciéndose en la presente demanda un obstáculo procesal que hacen la misma nula de nulidad absoluta, por los vicios legales que contienen. Asimismo, señala que si bien es cierto, que las pretensiones salariales solicitadas por el actor están amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89; no es menos cierto, que esta norma constitucional está limitada por la Ley. Aduce que en este caso en concreto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso legal para intentar el trabajador la acción correspondiente para solicitar los conceptos laborales y otros derechos que a bien le correspondan, entonces, a su criterio se infiere que el demandante acudió a la vía jurisdiccional extemporáneamente, es decir, en tiempo inhábil, lo que significa que operó la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, solicita al este Tribunal declare la prescripción de la acción en la presente causa.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.187.460,00, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 821.161,00 y por concepto de intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 597.730,00.

Es importante mencionar, que el día 20-02-2008 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual una vez abierta la misma, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la suspensión de la causa hasta el 25 de Marzo de 2008, a los fines de llegar a un posible arreglo, a lo cual la parte actora ratificó la referida solicitud de suspensión; por lo que, este Juzgado acordó la misma, reanudándose la referida Audiencia de Juicio el día 26 de Marzo de 2008: el día antes señalado, la representación judicial de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, presentó un acuerdo transaccional en el cual ofrecía al actor la cantidad de Bs. F. 2.259,50, los cuales serían cancelados el 04-04-2008, a lo cual la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo indicado por la parte accionada, y solicitó al Tribunal que no fuera homologado el mencionado acuerdo de pago hasta tanto no se hiciera efectivo el cumplimiento del mismo, por lo que, esta Juzgadora hizo del conocimiento de las partes que de no constar en actas el cumplimiento de dicho pago el día 04-04-2008, el día hábil siguiente, en auto por separado fijaría .fecha y hora para la Prolongación de la Audiencia de Juicio. Así las cosas, en fecha 30-04-2008, dado que no constaba en actas el referido cumplimiento de pago acordado por las partes para el día 04-04-2008, este Juzgado fijó para el día 16 de Mayo de 2008 para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual se llevó a efecto.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y la procedencia o no de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que es procedente la prescripción de la acción, y en caso de ser improcedente ésta, la cancelación de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copia simple de resolución No. 2623 de fecha 03-02-2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia simple de los recibos de pago del salario correspondiente al ciudadano ALBERTO GOMEZ; copias certificadas del expediente completo de la causa signada con el No. VP01-L-2005-001917 contentivo de la demanda que intentara el actor en contra de la demandada; original de registro de apertura de la cuenta nómina No. 0116-0126-08-0004329813, correspondiente al actor, la cual fue solicitada su apertura por la demandada, al Banco Occidental de Descuento; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio a las mismos; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOSBELY ESPINOZA, YASMIN SALCEDO, SOR MARIA ESPINOZA Y LINO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a resolución No. 2623 de fecha 03-02-2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dado el reconocimiento de la accionada de la misma en las pruebas documentales, se hace inoficiosa su evacuación. Así se declara.
Respecto a la prueba de exhibición, relativa a recibos de pago del salario correspondiente al ciudadano ALBERTO GOMEZ, la parte demandada manifestó que no los presentaba, por cuanto no le fueron suministrados, a lo cual la parte actora insistió en su valor y solicitó que debido a la no exhibición se dejen como fidedignos los documentos presentados; en este sentido, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las referidas instrumentales se tratan de los que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Es importante resaltar que la parte demandada no promovió pruebas.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opone como punto previo la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, ya que la parte actora señala, que terminó sus labores en la demandada en el mes de Diciembre de 2004; y según su decir, haciendo un estudio exhaustivo se desprende de las actas procesales y se evidencia a todo evento que el actor acudió a sede jurisdiccional en el año 2006, es decir, de un hecho a otro transcurrió más de un año, produciéndose en la presente demanda un obstáculo procesal que hacen la misma nula de nulidad absoluta, por los vicios legales que contienen. Asimismo, señala que si bien es cierto, que las pretensiones salariales solicitadas por el actor están amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89; no es menos cierto, que esta norma constitucional está limitada por la Ley. Aduce que en este caso en concreto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso legal para intentar el trabajador la acción correspondiente para solicitar los conceptos laborales y otros derechos que a bien le correspondan, entonces, a su criterio se infiere que el demandante acudió a la vía jurisdiccional extemporáneamente, es decir, en tiempo inhábil, lo que significa que operó la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, solicita al este Tribunal declare la prescripción de la acción en la presente causa.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó en fecha 31-12-2004, que en fecha 15-12-2005 el demandante de autos intentó un procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo notificada la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA el 16-02-2006, y certificada la misma en fecha 20-02-2006. En este sentido, en fecha 20-02-2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de cuya decisión el actor apeló en fecha 06-06-2006, conociendo en Segunda Instancia el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual dictó sentencia en fecha 27-06-2006, declarando desistida la apelación.
Así las cosas, si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 31-12-2004, y que intentó la presente demandada en fecha 28-11-2006, no es menos cierto, que el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la demanda una vez transcurridos 90 días continuos.
En consecuencia, excluyendo los 90 que debía dejar transcurrir el demandante para interponer la demandada, a partir del 27-09-2006 se comienza a contar el lapso de prescripción de la acción, en conclusión al evidenciar quien suscribe esta decisión que la actora interpuso su acción por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 28-11-2006, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 17-04-2007 y certificada la misma en fecha 18-04-2007, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso, una vez resuelto el punto previo, es la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que la demandada en el escrito de contestación de la demanda, al oponer la defensa de fondo de prescripción de la acción está admitiendo que existió una relación de trabajo entre ella y el actor; en consecuencia, como en dicha contestación, la demandada no negó el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, los salarios devengados, es decir, el salario diario e integral, que el concepto de vacaciones fraccionadas se calculan en base a salario integral y que por el concepto de bono vacacional le correspondía anualmente la cantidad de Bs. 500.000,00, los mismos quedan admitidos; ya que la accionada en su escrito de contestación de demanda sólo se limitó a negar, que no le adeudaba los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales.
Al respecto, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada, tal y como ya se refirió, no promovió prueba alguna, por lo tanto, al no haber pruebas en actas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor; esta Juzgadora declara procedentes en derecho los conceptos antes referidos. Así se decide.
Es necesario resaltar, que el cálculo de lo que le corresponde al trabajador-actor será realizado en base a 10 meses y no a 11 meses como éste lo solicita en su escrito libelar, ya que desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 04-02-2004, a la terminación de la misma, es decir, 31-12-2004, sólo transcurrieron 10 meses. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período del 04-02-2004 al 31-12-2004 (10 meses).
Salario: Bs. 600.000,00
Salario Diario: Bs. 20.000,00
Salario Integral: Bs. 26.388,00
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 26.388,00, lo cual arroja un total de Bs. 1.187.460,00. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 12,50 días, a razón del salario integral de Bs. 26.388,00, lo cual arroja un total de Bs. 329.850,00; y le corresponde por bono vacacional fraccionado anualmente la cantidad de Bs. 500.000,00, el cual se divide entre 12 meses, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 41.666,66, monto éste que multiplicado por los 10 meses que efectivamente trabajó el actor, arroja la cantidad de Bs. 416.666,66, todo lo cual hace por ambos conceptos la cantidad de Bs. 746.516,66. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.933.976,66), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.933,98); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2) CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ALBERTO GOMEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3) Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelarle al ciudadano actor ALBERTO GOMEZ, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.933.976,66), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.933,98).

4) Se condena en costas a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cuatro de la mañana (11:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-