REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001646

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EDILIA DEL VALLE PADILLA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.038.409, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARGENIS FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.588.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIL-GAR, C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Octubre de 2005, anotada bajo el No. 23, Tomo 84-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIEN FULA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.208.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, desde el 07-11-2006, desempeñando el cargo de Cocinera, devengando un último salario mensual de Bs. 510.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 17.000,00 y un salario integral de Bs. 18.038,88, cumpliendo un horario de trabajo en principio de, lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., con el día viernes libre.
- Que fue despedida injustificadamente el día 05-05-2007, por la ciudadana YASMERY MORAN, quien funge como Gerente (encargada) de la demandada. Asimismo, señala que se encontraba en estado de gravidez y protegida por inamovilidad, conforme a lo estipulado en los artículos 379, 384, 388, 389 y 390 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 98 de su Reglamento.
- Que laboró por espacio de 6 meses y 2 días, y que según su decir, deben ser incorporados los 9 meses por su estado de gravidez, gozando de inamovilidad durante su embarazo, y que dichos meses deben ser incorporados a su antigüedad.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VIL-GAR, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.575.160,55), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.575,16), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Que la actora ingresó a trabajar en fecha 07-12-2006, por contrato de trabajo a tiempo determinado, y que prestó servicios personales hasta el día 05-05-2007, porque dejó de asistir a sus labores y posteriormente efectuó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en su Sala de Reclamos.
- Que no despidió a la actora en ningún momento, sino que entre ambas partes existía un contrato a tiempo determinado y que el mismo no culminó en la fecha indicada a saber en fecha 04-06-2007, por cuanto la actora presentó un reposo por embarazo y dejó de asistir a cumplir con sus deberes una vez que este reposo médico culminó, la demandada se acogió a lo establecido en la Cláusula sexta del contrato a tiempo determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo daría por extinguida la relación de trabajo. Igualmente, señala que la parte actora interpuso una reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para reclamar sus prestaciones sociales, en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora comenzara a prestar servicios el 07-11-2006, ni que el horario de trabajo de la actora estuviera comprendido de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, descansando sólo el día viernes, ya que su horario era de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., libraba fijo los días viernes, y los sábados de 09:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., lo cual quiere decir, que la parte actora trabajaba 36 horas semanales.
- Niega que el salario que percibía la demandante fuera la cantidad de Bs. 510.000,00 mensuales, ya que el mismo era la cantidad de Bs. 600.000,00. Asimismo, niega que la actora haya sido despedida por la ciudadana YASMERY MORAN.
- Niega que la actora gozara de inamovilidad y que se encontrara protegida por su estado de gravidez, por cuanto la demandante no intentó dicho procedimiento por ante la Sala de Fueros del Ministerio del Trabajo, en jurisdicción administrativa, quien en todo caso, según su decir, debía ventilar y decidir si gozaba o no de inamovilidad por encontrarse en estado de gravidez, dentro de los treinta días al finalizar la relación de trabajo o del supuesto despido, so pena de caducidad al no ejercer ese procedimiento dentro de ese lapso; y por ello mal puede invocar su protección en esta instancia, siendo además que laboró bajo un contrato por tiempo determinado debidamente firmado y suscrito por ella, desde el 07-12-2006 hasta el día 04-06-2007, y debidamente presentado y sellado por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 17-12-2006.
- Niega que la actora devengara como salario integral la cantidad de Bs. 18.038,88, así como su forma de cálculo, por cuanto devengaba como salario básico un salario superior, a saber la cantidad de Bs. 20.000,00.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.575.160,55), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.575,16 CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.575.160,55), lo que equivale a CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 14.575,16), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de dicha relación de trabajo, el salario devengado y la procedencia o no de la inamovilidad alegada, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de dicha relación de trabajo, el salario devengado y la improcedencia de la inamovilidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a original emanada de la Unidad de procesamientos y Diagnósticos Histopatológicos y Citológicos del Zulia (folio 44); original emanada de los Servicios Especializados de Laboratorio, C.A. (SELAB, C.A.) (folio 45); original emanada de la Clínica de Diagnóstico por Ultrasonido-Ecografía General (folios 46 y 47); original de récipe médico firmado y sellado en su reverso por la Médico tratante Dra. Zaida Ríos; original emanada del Centro de Ecografía San Benito (folios 48 y 49) y original emanada de la Clínica de Diagnóstico por Ultrasonido-Ecografía General (folios 50 y 51); en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada impugnó los mismos, por cuanto se tratan de documentos que emanan de terceros, y éstos debieron ser ratificados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido; ciertamente se trata de documentos emanados de terceros que no forman parte en este juicio, por lo que, debieron ser ratificados; en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a certificado de nacimiento del Hospital Chiquinquirá (folio 52) y Acta de presentación de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá (folio 53), la parte demandada los impugnó por ser copia simple de conformidad con lo establecido 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser documentos que emanan de terceros y debieron ser ratificados en Juicio a través de testimoniales, la parte actora insistió en su valor, presentando los originales de tales instrumentales; observa este Tribunal que se trata de documentos públicos administrativos, aunado que la parte actora presentó los originales de las referidas documentales, en consecuencia, en este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales, referidas a solicitud de despido por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 08-05-2007, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folio 54); Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en fecha 12-07-2007 (folio 55) y constancia médica (folio 56), la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas para enervar su valor probatorio, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En relación a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio señalado por la parte promovente en fecha 02-05-2008, la cual no fue practicada, debido que el local se encontraba cerrado, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SALA DE RECLAMO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a originales de todos y cada uno de los recibos de pagos, desde la fecha de inicio, hasta la fecha de despido; originales de todos y cada uno de los recibos por concepto del pago de las prestaciones sociales anuales, intereses de prestaciones sociales (fideicomiso); vacaciones vencidas o fraccionadas desde el inicio hasta la fecha de despido; bono vencidos o fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; original de constancia de inscripción por ante el Seguro Social (forma 14-03) y constancia de despido por ante el Seguro Social (forma 14-02); la parte demandada manifestó que no los presentaba, por cuanto la empresa era muy pequeña y no cumplía con estas formalidades, en este sentido, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las referidas instrumentales se tratan de los que por mandato legal debe llevar el empleador. Así se decide.
Respeto a la prueba de exhibición referente a original de carta de despido injustificado, la parte accionada manifestó que no la presentaba, ya que según su decir no hubo tal despido, en tal sentido dado que no cumplió la parte promovente con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (copia del documento o afirmación de los datos que conoce el solicitante acerca de su contenido); no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-02-2008. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba documental, referidas a copias certificadas del expediente No. 02768, de fecha 08-05-2007, emitido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 59 al 71), (ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo concerniente a la prueba documental denominada, contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 07-12-2006 hasta el 04-06-2007 (folio 58); la parte actora reconoció su firma; sin embargo la impugnó por cuanto el mismo tiene una enmendadura en la parte donde señala el salario, la parte demandada insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal, que el mismo tiene sello húmedo de correspondencia recibida por el Ministerio del Trabajo en fecha 27-12-2006, que la parte actora en la declaración de parte admitió haber firmado un contrato de trabajo, reconociendo la firma en el referido contrato, y dado que el salario señalado en dicho contrato es mayor que el indicado por ésta en el escrito de demanda; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MILDRE LUCIA PARRA GONZALEZ, YASMERY DEL CARMEN MORAN ORTIZ, MARIA DEL CARMEN BERMUDEZ VILLALOBOS Y ORLEUDY ANTONIO PIRELA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, titulares de la cedula de identidad Nª 11.863.956, 14.117.607, 13.879380 y 18.283.906, respectivamente; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana EDILIA PADILLA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó el 07-11-2006; que cobraba Bs. 100.000,00 semanal, después Bs. 127.000,00; que los lunes le pagaban en efectivo; que el horario era de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., era corrido; que el horario decía a las 4:00 p.m. y no a las 5:00 p.m.; que nunca salía a las 4:00 p.m., sino después de las 4:00 p.m.; que no ganaba Bs. 600.000,00 como dice el contrato; que no dejó de trabajar; que pidió permiso el 01-05-2007 y que al otro día fue al médico; que la suspensión que envió a la empresa se perdió; que el día 5 cuando volvió le dijeron que no iba a trabajar porque tenía la barriga muy grande; que les dijo que le dejaran terminar el contrato; que el contrato terminaba el 04-06-2007; que le dijeron que legalmente iba a empezar el 07-12-2006, porque el primer mes fue de prueba, que firmó el contrato el 22-01-2007; que ese era el primer contrato; que le cancelaban semanal y en efectivo; que por desconocimiento de las leyes fue a la Sala de Reclamo de la Inspectoría y no a la Fueros.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opone como punto previo la falta de jurisdicción del Juez para conocer la Acción, por cuanto la pretensión de la actora, es el reconocimiento de derechos derivados de una supuesta inamovilidad laboral por estado de gravidez, siendo la jurisdicción administrativa la competente para conocer los procedimientos de inamovilidad de estado de gravidez o fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para lo cual la trabajadora tenía 30 días para ejercer dicha acción so pena de caducidad. Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se declare la falta de jurisdicción de este órgano judicial en virtud de ser la jurisdicción administrativa a quien le corresponde conocer o ventilar la pretensión de la actora, según su decir.
Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la actora reclama derechos derivados de una supuesta inamovilidad laboral por estado de gravidez; no es menos cierto, que el presente caso se trata de una reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se encuentra incluida la referida reclamación de derechos derivados de una supuesta inamovilidad laboral por estado de gravidez; y no se trata de una solicitud de calificación de despido, por lo tanto, no ha lugar la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada. Así se decide.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, motivo de terminación de dicha relación de trabajo, salario devengado y la procedencia o no de la inamovilidad alegada.
En este sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa esta Sentenciadora que si bien la parte actora señala en su escrito libelar que la misma fue el 07-11-2006, en su declaración de parte manifestó que le habían indicado en la empresa que legalmente iba a empezar a laborar el día 07-12-2006, porque el primer mes era de prueba. Así las cosas, al adminicular el dicho de la parte actora con la prueba documental denominada contrato de trabajo por tiempo determinado, la cual fue valorada por este Tribunal, se evidencia que la duración del mismo era del 07-12-2006 hasta el 04-06-2007; por lo que, la parte demandada cumplió con su carga de demostrar que la actora inició su relación laboral el referido día 07-12-2006; por lo tanto, ésta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Ahora bien, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente, y la parte demandada alega que la demandante no fue despedida en ningún momento, ya que existía un contrato de trabajo por tiempo determinado y que el mismo no culminó en la fecha éste indicada, ya que la actora presentó un reposo por embarazo y dejó de asistir a cumplir sus deberes una vez que este reposo médico culminó, por lo que se acogió a lo establecido en la Cláusula sexta del mencionado contrato y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dio por extinguida la relación de trabajo; sin embargo, ésta no cumplió con la carga de demostrar tal alegato; esto es, que la demandante haya dejado de asistir a cumplir sus deberes una vez culminado su reposo médico. De manera que al no evidenciar esta Juzgadora de las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal que la empresa demandada hubiese tenido motivos para dar por extinguida la relación de trabajo amparándose tal y como se refirió en la Cláusula sexta del mencionado contrato en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, para quien suscribe esta decisión la misma fue objeto de un despido injustificado antes de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se decide.
Es importante acotar, que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes integrantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique; y ha sido reiterada y pacífica la interpretación que le ha dado nuestro máximo Tribunal, en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. (Sentencia de fecha 31-05-2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso R. F. Granados contra la Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.)
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no reclama la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio puede ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados; y en este caso, está controvertido y fue discutido en la Audiencia de Juicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y quedó demostrado que la actora fue despedida injustificadamente antes de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago de la indemnización por despido en contratos por tiempo determinado prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será detallada más adelante. Así se establece.
Sentado lo anterior, en relación a si el salario devengado por la demandante, ésta señala en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de Bs. 510.000,00; y la parte demandada indica en su escrito de contestación de demandada, que la actora devengaba la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, lo cual se evidencia en el contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo tanto, al ser una cantidad mayor que la alegada por la demandante, esta evidentemente favorece a la trabajadora-actora, en consecuencia, éste último será tomado en cuenta para lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Así se decide.
En cuanto a la reclamación formulada por la parte actora por los conceptos de inamovilidad por estado de gravidez y derecho a descanso por estado de gravidez (descanso maternal) durante seis semanas antes del parto y doce semanas después del parto; es necesario hacer ciertas consideraciones:
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo, siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
El Artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Títulos VI y VII de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen, y el Fuero Maternal, se encuentra debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículo 384 y siguientes, y cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador amparado por esta inamovilidad por Fuero Maternal debe realizar la calificación previa de las causas en las que pretenda fundamentar su decisión de despido, y en caso que no cumpla con ello, se aplica el procedimiento dispuesto en el Artículo 453 ejusdem.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que, alega la propia trabajadora-actora que para la fecha de su despido, se encontraba embarazada, lo cual no niega la parte demandada.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez.
Se evidencia de actas, que la accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pero a interponer una reclamación por prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos, es decir, que no fue a que le calificaran su despido; en tal sentido quien decide observa, que la trabajadora renunció precisamente a que le calificaran el despido, y simplemente no quería seguir prestando sus servicios para la demandada cuando interpuso tal reclamación por prestaciones sociales ante el organismo administrativo, es decir, que renunció al período de inamovilidad que le otorga la Ley, por el tiempo que faltaba por transcurrir del contrato de trabajo, esto es, un mes, dado que la protección maternal, en los casos de relaciones de trabajo por tiempo determinado, corresponde a la trabajadora sólo por el tiempo de duración del contrato de trabajo, pues una vez culminado éste, la accionante no goza de la inamovilidad laboral, en consecuencia, por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que son Improcedentes en derecho los conceptos antes mencionados reclamados por la actora. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período del 07-12-2006 al 05-05-2007 (5 meses).
Salario: Bs. 600.000,00
Salario Diario: Bs. 20.000,00
Salario Integral: Bs. 21.222,21
1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 21.222,21, lo cual arroja un total de Bs. 318.333,15. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 9,6 días; calculados en base a su salario diario de Bs. 20.000,00, arrojando la cantidad de Bs. 183.200,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,5 días a razón de su salario diario Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 125.000,00. Así se decide.
4.- En lo referente a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes, es decir, Bs. 600.000,00. Así se decide
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.226.533,15), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.226,53); que le adeuda la Empresa demandada al Trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana EDILIA DEL VALLE PADILLA ORELLANA, en contra de la Sociedad Mercantil VIL GAR, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

2) Se condena a la demandada Sociedad Mercantil VIL GAR, C.A., a cancelarle a la parte actora, ciudadana EDILIA DEL VALLE PADILLA ORELLANA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.226.533,15), lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.226,53).

3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


En la misma fecha siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-