REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000955

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.084.598, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos EUNARDO MARMOL y CRISTINA GALUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.595 Y 108.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil IRON WOLTER & LA GUARDIA, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Junio de 1989, anotada bajo el No. 27, Tomo 5-A, modificados su estatutos en fecha 15 de Noviembre de 2006, bajo el No. 16, Tomo 94-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NOIRALITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.366.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que la culminación de la relación laboral se dio en fecha 30-12-2005, seguidamente en fecha 13-03-2006 previa apertura del expediente No. 042-05-03-03540 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se llevó a cabo la etapa de conciliación, en donde no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que quedó cerrado el expediente, de igual manera en el mes de Septiembre interpuso una demanda, tal como consta del expediente signado VP01-L-2006-002068, que quedó desistido por incomparecencia de la parte demandante, en fecha 18-01-2007 y transcurridos los 90 días interpone la presente demanda.
- Que en fecha 18-08-1994 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, empresa que opera como vendedor, manufacturador, fábrica y distribuidor ferretero, que hace despachos para todo el territorio nacional.
- Que se desempeñaba en el cargo de Transportista (chofer de gandola), cargo en el cual se encargaba de conducir vehículos de carga pesada (gandolas), propiedad de la demandada, transportando por cuanta de ésta a los lugares donde se le ordenaba, las cargas y despachos de productos y materiales de ferretería y construcción que la misma le vendía y facturaba a sus clientes en todo el país.
- Que ese trabajo lo realizó de manera ininterrumpida al servicio y disposición de la demandada, donde el actor ejecutó labores que consistían en la obligación de conducir los mencionados vehículos y transportar mercancías pesadas en camiones de gran tamaño y peso.
- Que durante la relación de trabajo existente rigieron varias modalidades de remuneración de servicios, ya que hubo intervalos sometidos únicamente a un pago de salario básico más comisiones por fletes y hubo períodos en los que sólo le eran cancelados porcentajes de fletes, omitiendo el pago de salario base mensual; que estos períodos o intervalos se fueron ocurriendo de manera alternada durante toda la relación laboral; devengando para el año 1994 un salario básico mensual de Bs. 15.000,00, más el 15% del valor en peso de la mercancía transportada, percibiendo como promedio mensual por tal concepto, la cantidad de Bs. 20.000,00, por lo que en total durante el año 1994 el actor devengaba la cantidad promedio mensual de Bs. 35.000,00; en el año 1995 devengó el mismo salario básico mensual de Bs. 15.000,00, más el 15% por flete de los viajes, es decir, la cantidad de Bs. 30.000,00, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 45.000,00 mensuales como salario normal; para el año 1996 devengaba la cantidad de Bs. 15.000,00 como salario básico mensual, más el 15% del flete de los viajes realizados, percibiendo la cantidad de Bs. 45.000,00, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales como salario normal; para el año 1997 devengaba la cantidad de Bs. 75.000,00 como salario básico mensual el sueldo mínimo para la fecha, más el 20% del flete de los viajes realizados, percibiendo la cantidad de Bs. 50.000,00, obteniéndose un ingreso mensual de Bs. 125.000,00, salario que mantuvo hasta el 13-05-1998, cuando fue desmejorado en sus condiciones salariales, eliminándole el pago del salario básico mensual y cancelándole únicamente el 30% del flete, que durante el mencionado año promedió la cantidad de Bs. 100.000,00; porcentaje que se mantuvo todo el año 1999 cuando devengó por comisión el 30% del flete, promediando una cantidad de ingresos mensuales Bs. 270.000,00.
- Que en el año 2000 devengó por comisión el mismo 30% por flete, promediando una cantidad de Bs. 300.000,00, ésta situación se mantuvo hasta el año 2001, cuando se le informó que su modalidad de pago sería nuevamente el pago del sueldo mínimo establecido para la fecha, más el 15% del flete de los viajes realizados, es decir, la cantidad de Bs. 158.400,00 como salario básico (sueldo mínimo), más el 15% por flete, es decir, la cantidad de Bs. 248.000,00, promediando un ingreso mensual de Bs. 406.400,00, salario que se mantuvo hasta enero de 2002, en el que devengó como salario básico el sueldo mínimo establecido para la fecha, es decir, la cantidad de Bs. 190.080,00, más el 20% en fletes, es decir, la cantidad de Bs. 310.000,00, promediando un ingreso mensual de Bs. 500.080,00, salario que se mantuvo hasta Enero de 2003, cuando comenzó a devengar el sueldo mínimo establecido para la fecha de Bs. 247.104,00, más el 20% por fletes, es decir, la cantidad de Bs. 385.000,00, promediando la cantidad de Bs. 632.104,00.
- Que en Enero de 2004 comenzó a devengar el sueldo mínimo establecido para la fecha de Bs. 321.235,20, más el 20% por fletes, es decir, la cantidad de Bs. 470.000,00, promediando la cantidad de Bs. 791.235,20.
- Que en Enero de 2005 comenzó a devengar el sueldo mínimo establecido para la fecha de Bs. 405.000,00, más el 20% por fletes, es decir, la cantidad de Bs. 742.450,00, promediando la cantidad de Bs. 1.147.450,00, salario bajo el cual terminó su relación laboral, la cual culminó por despido injustificado, a la finalización del mes de Diciembre de 2005.
- Que en fecha 13-01-2006 fue despedido injustificadamente, cancelándole la empresa demandada la cantidad de Bs. 7.732.000,00, por concepto de prestaciones sociales, que consideró la demandada le adeudaba por 11 años y 5 meses ininterrumpidos de relación laboral, tomando en cuenta que jamás le fueron cancelados durante ninguno de los años en que trabajó, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, intereses de prestaciones sociales, ni ningún otro de los conceptos normales que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que a pesar de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, desde el año 2002 aparece como cesante; asimismo, señala que nunca obtuvo el beneficio de alimentación (cesta ticket). De igual forma, indica que la demandada le adeuda la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada el 27-11-1990 y el bono de compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales que se estableció producto de la reforma de la Ley tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997.
- Que a partir de la fecha del despido, le fue impedido el paso al actor a las instalaciones de la empresa, sin oportunidad de laborar el tiempo de preaviso de Ley.
- Que el actor, tal y como fue referido anteriormente, instauró un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se fijó una audiencia conciliatoria, sin llegar a ningún acuerdo, puesto que la empresa negó todos los conceptos reclamados, así como los salarios que sustentaban la reclamación, pero reconoció que se le debían los pagos correspondientes a los cesta tickets.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil IRON WOLTER & LA GUARDIA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 46.672.756,14), lo que equivale a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.672,76), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado para ella desde el 18-08-1998 de manera ininterrumpida, pues el actor comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida según su decir, desde el 08-04-2002, hasta el 31-12-2005, y en los años anteriores ciertamente prestó servicios, pero de manera ocasional, dada la naturaleza real de la prestación del servicio, pues no siempre debía realizar viajes sino sólo cuando algún cliente lo requería o cuando se requería transportar algún material o carga.
- Niega que el actor haya devengado los salarios tal y como lo indica en su escrito libelar, pues cuando debía realizar algún flete, la empresa además del costo del viaje le cancelaba lo correspondiente a viáticos, asumiendo los gastos que debía realizar el chofer durante el viaje. Asimismo, señala que el actor devengaba un salario mensual y aparte la empresa le cancelaba lo correspondiente a los viáticos por cada flete que realizaba, asumiendo con esto los gastos generados en los viajes, razón por la cual no puede incluirse dentro del salario el porcentaje, que como ha señalado el propio actor en su escrito de demanda, le era cancelado por los viáticos
- Niega que haya despedido al actor injustificadamente, pues contrario a ello, el actor no volvió al lugar de trabajo, presumiendo la empresa demandada que operaba lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega que el actor haya sido despedido el 13-01-2006, pues el actor abandonó el trabajo el 31-12-2006.
- Niega que el actor sea merecedor de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, durante los años 1994 al 2001, pues en este lapso de tiempo el actor laboraba para ella de manera ocasional, sólo cuando era necesario realizar un flete de carga, pero durante los años 2002 al 2005, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que el actor sea merecedor del concepto de cesta ticket, por dos razones: a) el actor laboraba de manera ocasional para la empresa antes del 2002 y posteriormente cuando es contratado desde el 2002 hasta el 2005, la empresa no estaba obligada a cumplir con la Ley de Alimentación, pues para el momento no existía en la empresa el número de trabajadores requerido para dar cumplimiento con esta Ley.
- Niega que el actor se haya hecho beneficiario del bono de compensación por transferencia de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues el actor era un trabajador ocasional.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 46.672.756,14), lo que equivale a CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.672,76), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de dicha relación de trabajo, si del año 1994 al año 2001 el actor era o no un trabajador ocasional, si es o no procedente el beneficio de alimentación, y si el salario devengado estaba compuesto por salario básico y comisiones por flete, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, que durante el periodo comprendido del año 1994 al año 2001 el demandante era un trabajador ocasional, y la no procedencia del beneficio de alimentación reclamando; mientras que el actor por su parte, le corresponde demostrar que devengaba aparte del salario básico, comisiones por flete. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas de expediente administrativo sustanciado por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del trabajo del Estado Zulia (folios del 06 al 18 ambos inclusive); constancia de fecha 05-04-2000 (folio 20); constancias digitales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 21 y 22); folios del 25 al 30, ambos inclusive, denominados liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago, y comprobantes de cheques; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de observación ni de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Respecto a las documentales que rielan a los folios 31, 34, 50, 52, 56, 58, 59, del 65 al 70, ambos inclusive, 72 y 73, 76, 81, 83 y 84, 89, 91, 98, 99, 103, 105, 108, 110, 112, 113, 116, 119, 121, 136, 142, 154, 155, 164, 166, 172, 173, 181 al 183, ambos inclusive, 196, 199, 200 al 202, ambos inclusive, 209, 210, 212, 280, 283 al 286, ambos inclusive, 289, 290 (liquidaciones de comisión a choferes contratados a destajo por flete realizado para el transporte de carga de fecha 19-02-1999, 05-05-1999, 29-09-2000, 10-06-2000, 26-01-2001, 12-01-2001, 16-10-2001, 14-12-2001,19-12-2001, 18-06-2002, 25-06-2002, dos del 19-07-2002, dos del 02-08-2002, 09-08-2002, 27-10-2000, 06-09-2002, 10-09-2002, 09-01-2003,10-01-2003, 21-07-2003, 24-02-2003, 12-03-2003, 21-03-2003, 04-03-2003, 27-03-2003, 07-04-2003, 08-04-2003, 28-04-2003,16-05-2003, 27-05-2003, 22-01-2004, 18-02-2004, 28-08-2004, 01-09-2004, 21-01-2005, 28-01-2005, 21-02-2005, 24-02-05, dos del 04-02-2005, 09-02-2005, 30-04-2005, 01-04-2005, 07-05-2005, dos de mayo 2005, 11-05-2005, 14-05-2005, 21-05-2005, 04-11-2005, 05 y 06-12-2005, 09-12-2005, 15-12-2005, 12 y 13-12-2005, 03-12-2005 y 03-12-2005, respectivamente), 33 (comprobante de cheque de fecha 22-03-1999), 101 y 102 (recibo de pago 07-03-2003 y comprobante de cheque de la misma fecha), la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 32, del 35 al 39, ambos inclusive, 51, del 53 al 55, ambos inclusive, 57, del 60 al 64, ambos inclusive, 71, 74, del 75 al 80, ambos inclusive, 82, del 85 al 88, ambos inclusive, 90, del 92 al 97, ambos inclusive, 100, 104, 106 y 107, 109, 111, 114 y 115, 117 y 118, 120, del 122 al 135, ambos inclusive, del 137 al 141, ambos inclusive, del 143 al 153, ambos inclusive, del 156 al 163, ambos inclusive, 165, del 167 al 171, ambos inclusive, 174 al 180, ambos inclusive, del 184 al 195, ambos inclusive, 197 y 198, del 203 al 208, ambos inclusive, 211, del 213 al 279, ambos inclusive, 281, 287 y 288, del 290 al 295, ambos inclusive, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada las impugnó por ser copia simple, no realizando la parte actora ninguna observación, por lo tanto al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GUSTAVO ISEA, ROLANDO NAVARRO, WILSON DÁVILA, CARLOS MORALES, ALBERTO DEL VALLE BRACHO Y ANA MARÍA LAZARO GUEVARA venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos ANA MARIA LAZARO GUEVARA, WILSON DAVILA, y ALBER BRACHO, titulares de la cédula de identidad N° 23.206.358, 9.702.816, y 17.835.757, respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de las testimoniales, la parte actora desistió de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
La ciudadana ANA LAZARO GUEVARA manifestó conocer al actor desde el año 1995 y lo conoció porque Samuel era el dueño del taller y su esposo era obrero de él; que su esposo le arreglaba los camiones al patrón del actor; que su esposo luego tuvo su galpón y él llevaba las gandolas de su patrón GUSTAVO GOZA; que el actor llevaba el camión que él manejaba; que el actor trabaja para el Sr. GUSTAVO y le consta porque era él quien iba a cancelar la factura; que cuando ellos lo conocieron, en el año 1996, el actor llevaba la gandola al patrón de su esposo.
El ciudadano WILSON DÁVILA manifestó conocer al actor desde el año 1997, como chofer de gandola (gandolero); que él (testigo) era obrero en la empresa; que a veces lo enviaban de viaje y cuando se dañaba el actor se quedaba en el patio; que a veces lo mandaban a arreglar otros carros; que él (testigo) trabajó un año y medio; que él (testigo) empezó en el año 1997 y en el año 1998 lo despidieron; que a veces al actor lo enviaban cuando no viajaba, para el taller a arreglar el carro y hasta para el banco; que él (testigo) entregaba los pedidos; que le consta que el actor cumplía horario ahí; que el actor siempre estaba ahí, que el actor hacia varios viajes.
El ciudadano ALBERTO BRACHO manifestó conocer al actor, porque laboró con él (actor) en la empresa, desde el 14-03-2002 hasta el 17-09-2003; que él (testigo) era gruero; que el actor era gandolero (chofer de gandola); que veía al actor allá todos los días; que el actor le decía que al principio su pago era por nómina, luego por flete; que él (testigo) cargaba y descargaba material de la empresa; que si llegó a cargar material en la gandola; que el actor conducía una gandola y si no estaba en la gandola lo enviaban en una cava a hacer otras diligencias; que el actor a veces compraba material y él (testigo) lo cargaba; que el actor se mantenía en la empresa cuando no viajaba; que a él (testigo) le cancelaban cesta ticket; que el actor empezó en el año 1995 o 1994.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que sus dichos no generan certeza para esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos en el presente caso, dado que la primera es referencial, el segundo sólo prestó servicios durante año y medio, dentro del período que el actor era trabajador ocasional, tal y como se fundamentara más adelante, y el tercero solo prestó servicios 6 meses para la accionada; por lo tanto, los desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- En relación a la inspección judicial solicitada, la parte promovente desistió de la misma, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Institución Bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada a la Entidad Bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL ya había sido consignada al presente expediente; sin embargo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya se indica en la misma que para poder suministrar la información requerida era indispensable el número de cédula de identidad del actor. Así se establece. En relación a la prueba solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la misma no había sido consignado al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a originales de los pagos realizados al actor por concepto de sueldo básico, como por comisiones por flete; copias de los cheques con los que se le cancelaba al actor durante la relación de trabajo; soportes de cotización al Seguro Social Obligatorio desde el año 1994 hasta el 2005; estados de cuentas y constancias de los aportes al Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional a favor del accionante; los libros de contabilidad y las nóminas de los años del 1994 al 2005, ambos inclusive y los libros de horas extras y horas nocturnas que exige el Ministerio del Trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó respecto a los recibos de pago que los mismos fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas; por lo tanto, esta Sentenciadora ratifica lo decidido al momento de valorar los mismos como documentales. Así se establece. En cuanto a las demás instrumentales la parte accionada manifestó que no los exhibía, debido a que no le fueron suministrados, la parte actora insistió pura y simplemente en la prueba de exhibición.
En tal sentido, en relación a la exhibición de la copia de los cheques con los que se le cancelaba al actor; observa este Tribunal que la empresa consignó los comprobantes de egreso, los cuales demuestran la cantidad que le era cancelada al ciudadano actor, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de los soportes de cotización al Seguro Social Obligatorio desde el año 1994 hasta el 2005, estados de cuentas y constancias de los aportes al Fondo Obligatorio de Ahorro Habitacional a favor del accionante y las nóminas de los años del 1994 al 2005, ambos inclusive; tal y como se refirió anteriormente, la parte demandada no los exhibió, por lo tanto, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a la exhibición de los libros de contabilidad, según lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, no se puede obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, en consecuencia, dicha prueba se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo referente a la exhibición de los libros de horas extras y horas nocturnas que exige el Ministerio del Trabajo; observa este Tribunal que del libelo de demanda el actor no reclama concepto alguno por horas extras, por lo tanto, es irrelevante emitir pronunciamiento alguno sobre la no exhibición de libros mencionados. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 385, 399, 421, 437, 440, del 490 al 493 ambos inclusive, 533, 614, 630, 645, 648, 652, referidos a relación de gastos de viaje, factura, recibo por concepto de cancelación de bonificación de fin de año, liquidación de prestaciones sociales, relación complemento bonificación año 2003 y liquidación de prestaciones sociales, respectivamente; la parte actora los impugnó por ser copia simple, la parte demandada no indicó nada al respecto; observa este tribunal que las documentales denominadas relación de gastos de viaje se encuentran rellenadas en original; sin embargo las mismas no poseen firma del actor, por lo tanto no le son oponibles para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara. En cuanto al resto de las instrumentales, se encuentran en copia simple, en consecuencia al no haberse podido constar las mismas con la presencia de las originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la instrumental que corre inserta al folio 396, la parte actora la impugnó por cuanto no tiene ninguna identificación, la parte actora no indicó nada al respecto; en este sentido, efectivamente observa este Tribunal que se trata de un ticket de sumadora, sin identificación alguna, por lo tanto no puede ser oponible a la parte actora, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las documentales que rielan a los folios del 476 al 479, ambos inclusive, 494 y 495, 497, 498, 501, 509, 519, 542, 545, 549, 551, 557, 563, 572, 580, 589, 590, 592, 604, 607, 609, 619 635, 636, 656, 660, 665, 662, 664, 667, 670 y 677 la parte actora los impugnó por ser copia simple, por no tener firma del trabajador y por no tener ninguna identificación; observa este Tribunal; que si bien es cierto, dentro de las instrumentales antes mencionadas existen copias al carbón de comprobantes de cheque, copias simples rellanadas en original, ticket de sumadora, solicitud de préstamo, recibo de pago en original, pero sin firma del actor, planilla de depósito, originales sin firma del actor; no es menos cierto, que al no poseer éstas instrumentales la firma del actor, tal y como fue referido anteriormente, no son oponibles a éste, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las documentales, que rielan a los folios desde el 295 al 384 ambos inclusive, del 386 al 395 ambos inclusive, 397, 398, del 400 al 420 ambos inclusive, del 422 al 436 ambos inclusive, 438, 439, del 441 al 475 ambos inclusive, del 480 al 489 ambos inclusive, 496, 499, 500, del 502 al 508 ambos inclusive, del 510 al 518 ambos inclusive, del 520 al 532 ambos inclusive, del 534 al 541 ambos inclusive, 543, 544, del 546 al 548 ambos inclusive, 550, del 552 al 556 ambos inclusive, del 558 al 562 ambos inclusive, del 564 al 571 ambos inclusive, del 573 al 579 ambos inclusive, del 581 al 585 ambos inclusive, 587, 588, 591, del 593 al 603 ambos inclusive, 605, 606, 608, del 610 al 613 ambos inclusive, del 615 al 618 ambos inclusive, del 620 al 629 ambos inclusive, del 631 al 634 ambos inclusive, del 637 al 644 ambos inclusive, 646, 647, 649, 650, del 653 al 655 ambos inclusive, del 657 al 659 ambos inclusive, 661, 663, 666, 668, 669, del 671 al 676 ambos inclusive, la parte demandante no realizó ningún tipo de observación ni de ataque sobre las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo referente a la inspección judicial, la parte promovente desistió de la misma en fecha 09-04-2008, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GLORIA CHAPARRO, NAIROBI TOVAR, ANGELO MESSINO, FERNANDO BRICEÑO, BETTY GUERRERO, FRANKLIN GARCES Y ANGELICA HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ALBERTO GUERRERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que inició su relación de trabajo en el año 1994; que del año 1994 al año 1999 cree que tenía sueldo mínimo más el 15% del valor del flete de la gandola, luego por tres años le subió al 20%; luego le quitaron el salario y ganaba sólo el 30%; que laboraba de lunes a sábados; que hacía reparaciones inclusive a los otros; que como se negó a hacer un registro de transporte para que por cada viaje les entregara una factura; que su cargo era de chofer, que viajaba semanalmente; que para compensar su pago tenia que trabajar en otros camiones; que ganaba salario mínimo más un porcentaje por flete, que el beneficio de alimentación no se lo pagaban; que en el patio habían 17 o 16 personas, fuera del personal de oficina (12 personas)

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de dicha relación de trabajo, si del año 1994 al año 2001 el actor era o no un trabajador ocasional, si es o no procedente el beneficio de alimentación, y si el salario devengado estaba compuesto por salario básico y comisiones por flete.
En este sentido, es importante acotar que la divergencia primordial en este caso radica en determinar si existe o no una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que no se tomó en cuenta para su cálculo, todo el período alegado por el actor y las supuestas comisiones por flete devengadas durante dicho período como chofer de gandola; toda vez que el mismo recibió la cantidad de Bs. 7.569.941,28, lo que equivale a la cantidad de Bs. F 7.569,84 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo laborado alegado por la accionada del 08/04/2002 al 31/12/2005; mediante consignación que realizó la empresa en el asunto VP01-S-2006-00346 y que posteriormente fue solicitada y recibida por el trabajador, todo lo cual quedó reconocido en la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se tiene que el actor alega como tal, el día 18/08/1994 y la accionada alega el día 08/04/2002, toda vez que según su decir, el demandante del año 1994 al año 2001 era un trabajador ocasional. En este sentido, observa este Tribunal de las copias certificadas de expediente administrativo sustanciado por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (folios del 06 al 18 ambos inclusive), que el accionante en la planilla de reclamaciones, hoja servicio de consultas laborales y acta de fecha 13/03/2006, señala como fecha de ingreso el día 08 de Abril de 2002, indicando en la referida acta que en dicho acto reclamaba el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber laborado para la empresa IRON WOLTER & LA GUARDIA, S.A. desde el día 08/04/2002 hasta el 31/12/2005 fecha en la cual fue despedido, lo cual adminiculado con el resto de pruebas documentales valoradas por esta sentenciadora, de las cuales se evidencia que al actor durante el periodo comprendido del año 1994 al año 2002 (abril) le cancelaban por viaje o trabajo realizado, en algunas oportunidades una comisión sobre viaje, en otros recibos, el concepto anticipos y/o gastos de viaje; y en otros, los conceptos trabajos varios; entre otros; todo lo cual al ser confrontado con los recibos de pagos correspondientes al período del 08/04/2002 al 31/12/2005 se evidencia que al accionante le era cancelado sólo un salario fijo; en consecuencia, concluye esta Juzgadora que la empresa demandada logró demostrar su alegato de que el actor era un trabajador ocasional durante el período laborado antes del 08/04/2002, por consiguiente, dado los razonamientos antes expuestos se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada el día 08/04/2002, por lo tanto, es Improcedente la reclamación formulada por el actor por los conceptos señalados en el escrito libelar por el período comprendido del año 1994 a Abril de 2002. Así se decide.
Sentado lo anterior, en relación a si el salario devengado por el demandante, estaba compuesto por salario básico más comisiones por flete, a los fines de determinar si existen o no las diferencias reclamadas; es necesario señalar que la demandada negó que el actor devengara comisiones por flete, alegando que en el período que laboró para ella como contratado, esto es, desde el 08/04/2002 hasta el 31/12/2005, devengaba sólo salario básico; se tiene entonces que tal y como antes se indicó, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ya que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, en el sentido que le corresponde a ésta probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega; alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna a las actas que compruebe que efectivamente devengara durante el periodo laborado del 08/04/2002 al 31/12/2005, comisiones por fletes, aparte del salario básico, por lo tanto, al tratarse de un hecho especial y exceso legal lo reclamado en la presente demanda, resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador.
En consecuencia, al trabajador-actor le correspondía la carga de la prueba, tal y como antes se refirió, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, debido a que precisamente ésta se basa en las supuestas comisiones por flete devengadas. Así se decide.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, alegó la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el actor no había sido despedido injustificadamente, sino que abandonó el trabajo el día 31-12-2006; sin embargo, al observarse en la planilla de liquidación final de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el ciudadano ALBERTO GUERRERO, fue despedido injustificadamente; sin embargo, al haberle la demandada cancelado dichas indemnizaciones cumplió con la penalización impuesta por la Ley por su persistencia en su propósito de despedir al trabajador. Así se establece.
Es importante mencionar; que si bien es cierto, que la empresa demandada niega que le adeude el concepto de cesta ticket al actor por dos razones: a) el actor laboraba de manera ocasional para la empresa antes del 2002 y posteriormente cuando es contratado desde el 2002 hasta el 2005, la empresa no estaba obligada a cumplir con la Ley de Alimentación, pues para el momento no existía en la empresa el número de trabajadores requerido para dar cumplimiento con esta Ley; no es menos cierto, que de la prueba documental denominada Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 13-03-2006, la demandada reconoce que le adeuda el concepto de cesta ticket, ya que indicó en esa oportunidad lo siguiente: “… adicional propongo y presento en dinero en efectivo el pago correspondiente a la cesta ticket, la cual corresponde por jornada efectivamente trabajada”; por lo tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar que para el período que el actor se encontraba contratado, esto es, desde el 08/04/2002 hasta el 31/12/2005, la empresa no estaba obligada a cumplir con la Ley de Alimentación, pues para el momento no existía en la empresa el número de trabajadores requerido para dar cumplimiento con esta Ley, lo cual no demostró; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 08-04-2002 hasta el 31-12-2005, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GUERRERO, en contra de la empresa IRON WALTER & LA GUARDIA, S.A, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) Se condena a la parte demandada a cancelarle al actor, ciudadano ALBERTO GUERRERO lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con relación al concepto de cesta ticket.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-