REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-001508
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARGELIS PEREZ DE POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.652.968 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano AGUSTIN ESPINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 41.418.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 34-A. Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia de Juicio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 16-01-1977, comenzó a prestar servicios profesionales de Bionálisis, para la demanda, trabajando ininterrumpidamente, ocupando y desempeñando diferentes cargos, siendo el último, el de Coordinadora Técnica de Laboratorio, con un salario básico mensual de Bs. 1.211.482,20, es decir, Bs. 40.382,74, hasta el 31-10-2005, que la demandada mediante comunicación escrita y sin mediar causa justificada, procedió a despedirla, alegando que por decisión de los miembros de la Unidad de Laboratorio y en acuerdo con la Junta Directiva y la Coordinación de Recursos Humanos se procedió a prescindir de sus servicios, con lo cual según su decir, violó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y el Colegio de Bionálisis del Estado Zulia, en fecha 17-08-2002, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
- Que intentó demanda por calificación de despido por ante los Tribunales competentes en contra de la demandada, la cual cursó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. VP01-LS-2005-000617, procedimiento que se extinguió en virtud que la demandada insistió en el despido, lo que equivale según su decir, a admitir que el despido del cual fue objeto, no se fundamentó en ninguna causa legal y por ende fue injustificado, par lo cual consignó un cheque a su favor, por la cantidad de Bs. 15.997.855,00, cercenándole su derecho a recibir la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden de conformidad con la Ley.
- Que tal y como fue referido anteriormente, la demandada le canceló la cantidad de Bs. 15.997.855,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual no se corresponde, según su decir, con lo que legalmente le pertenece de conformidad con el tiempo que laboró y el salario devengado, en consecuencia dejó de cancelarle parte de su antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, salarios caídos, los intereses de las prestaciones de antigüedad, día Nacional del Bioanalista del año 2005, laborado, bonos de alimentación no cancelados, compensación por transferencia de prestaciones sociales, antigüedad de los años 1977 al 1996, no cancelados , las cuales está reclamando en el presente caso.
- Que recibía como salario diario base o normal la cantidad de Bs. 40.382,74, como salario mensual base o normal la cantidad de Bs. 1.211.482,20, como salario integral diario la cantidad de Bs. 41.571,79; y que laboró un tiempo de 28 años, 9 meses y 15 días, para un total según su decir, de 29 años.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.561.424,43), lo que equivale a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 25.561,42), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 28 de Abril de 2008 a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas; sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible la fecha en que la ciudadana ARGELIS PEREZ DE POZO, titular de la cédula de identidad: 3.652.968, recibió las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A, con ocasión a la causa a la causa signada con el No. VP01-S-2005-000617, por lo cual quedó suspendida la Audiencia de Juicio hasta tanto constara en actas las resultas del oficio dirigido a la Oficina de Control y Consignaciones.
Así las cosas, luego de recibida la información de la Oficina de Control y Consignaciones, este Juzgado fijó para el día 09 de Mayo de 2008, a las diez de la mañana (10.00 a.m.) para llevarse a cabo la Prolongación de la Audiencia de Juicio, pero es el caso que el día antes señalado, la parte demandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el principio de la continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la Ley Adjetiva laboral, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Sentenciadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del merito favorable; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de enero de 2008. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, relativas a copia simple del expediente No. VP01-S-2005-000617, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio; copias simples, formando parte del expediente No. VP01-S-2005-000617 antes indicado, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Colegio de Bioanalista del Estado Zulia y el Hospital Clínico, C.A. (HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en el Ley para restarles valor a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a original del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Colegio de Bioanalista del Estado Zulia y el Hospital Clínico, C.A. (HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.); en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dicha instrumental en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fue exhibido, sin embargo dado que si bien es cierto el demandante no consignó copia del mismo, no es menos cierto que el referido Convenio cursa en actas como parte integrante del expediente No. VP01-S-2005-000617, en consecuencia según lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las actas del procedimiento de calificación de despido presentado por ambas partes, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, relacionadas a soportes de pago de fechas 06-09-1997 y 29-09-1997, por las cantidades de Bs. 416.897,29 cada uno, por concepto de pago del 12,5% del total de las prestaciones sociales en cumplimiento del aparte A) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; soporte de pago de fecha 17-11-2005 por la cantidad de Bs. 2.196.911,68 por concepto de pago de las utilidades del año 2005; facturas Nos. 2003500537, 2004022903, 2005014165, 2005023827, 2005023968, 2005027660, 2005042205, 2005043589 y 2006001171, de fechas 23-08-2003, 15-07-2004, 18-04-2005, 28-06-2005, 29-06-2005, 27-07-2005, 25-11-2005, 01-12-2005 y 15-01-2006, por las cantidades de Bs. 15.791.701,00, 30.000,00, 96.000,00, 39.636,00, 80.000,00, 18.111,00, 5.013,00, 70.957,00 y 108.270,00, respectivamente y copias simples correspondientes al procedimiento de calificación de despido que intentó la actora en contra de la demandada, cuya causa signada con el No. VP01-S-2005-000617; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en el Ley para restarles valor a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELLY DAVALILLO, MIREYA DE MARIN, MAIRA MORILLO, ANGELINA MARQUEZ, MARLENE BAEZ y YEISVY CHACIN, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados ene l Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA Y AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente la resulta solicitada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar a su favor la accionada, con las pruebas aportadas (planilla de liquidación, soportes de pago de fechas 06-09-1997 y 29-09-1997 y soporte de pago de fecha 17-11-2005, las cuales corren insertas a los folios 95, 111, 112 y 113), pagos liberatorios de las acreencias laborales de la actora; sin embargo, con relación a los conceptos de utilidades, bono de transferencia, indemnización de antigüedad al 19-06-1997 y salarios caídos, observa esta Juzgadora que existe una diferencia a favor de la actora tal y como se explicará más adelante. Así se decide.
Sentado lo anterior, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 16-01-1977 y egresó el día 31-10-2005, el último cargo desempeñado (Coordinadora Técnica de Laboratorio), y que fue objeto de un despido injustificado. En relación a los salarios quedaron admitidos los que señala la actora en su escrito libelar, a excepción del salario integral, debido a que la actora indica como salario integral la cantidad de Bs. 41.571,79 y de la mencionada planilla de liquidación se observa que la demandada le realizó el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales y las indemnizaciones en base a un salario integral de Bs. 43.516,07, es decir, superior al que la demandante reclama, por lo tanto, no es procedente en derecho la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (vacaciones, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre antigüedad) que reclama la actora, a excepción de los conceptos de utilidades, del bono de transferencia, indemnización de antigüedad al 19-06-1997 y salarios caídos. Así se decide. Es importante acotar, que el salario integral que será tomado en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora es la cantidad de Bs. 43.516,07. Así se establece.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Salario Básico: 40.382,74
Salario integral: Bs. 43.516,07
1.- Con respecto al concepto de utilidades, previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el último año laborado el cual comprende una fracción superior a 8 meses, 60 días a razón de salario integral de Bs. 43.516,07, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.610.964,20. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionada le canceló a la actora por el concepto ante referido la cantidad de Bs. 2.207.951,44 (folio 113), ésta se deduce al monto total arrojado de Bs. 2.610.964,20, resultando la cantidad de Bs. 403.012,76. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de salarios caídos, es importante resaltar, en primer lugar que este concepto se cancela a salario básico y no a salario integral como lo reclama la actora; y en segundo lugar, verifica este Tribunal que del cómputo de los días realizado en el procedimiento de calificación de despido, desde la notificación de la demandada hasta la consignación de la liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada calculó el concepto de salarios caídos a 46 días, correspondiéndole a la trabajadora-actora 89 días, por lo tanto, existe una diferencia de 43 días a favor de la actora, a razón del salario básico de Bs. 40.382,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.736.457,82. Así se decide.
3.- En relación a los conceptos de indemnización de antigüedad y de compensación de transferencia establecidos en el literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; los mismos son precedentes, ya que de la planilla de liquidación no se desprende el salario que tomó la demandada para calcular los conceptos antes mencionados, en consecuencia, le corresponde por indemnización de antigüedad 20 meses de salario a razón de Bs. 300.000,00 cada mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y por compensación de transferencia le corresponde 10 meses de salario a razón de Bs. 300.000,00 cada mes, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.000.000,00, todo lo cual hace un total por ambos concepto de Bs. 9.000.000,00 Así se decide. Es importante acotar, en cuanto al concepto de compensación de transferencia que si bien es cierto que la trabajadora-actora tiene un tiempo acreditado de 19 años; no es menos cierto, que en el último párrafo del literal b) se señala que la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el sector público, por lo tanto, en base a lo antes indicado es que se calculó dicho concepto. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionada le canceló a la actora por ambos conceptos la cantidad de Bs. 3.761.648,61 (folios 95, 111 y 112), ésta se deduce al monto total arrojado de Bs. 9.000.000,00, resultando la cantidad de Bs. 5.238.351,39. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.377.821,97), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.377,82); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada a la Trabajadora, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A,
2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentó la ciudadana ARGELIS PEREZ, en contra de la demandada Sociedad Mercantil, HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.
3) Se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil, HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., a cancelarle a la ciudadana actora ARGELIS PEREZ, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.377.821,97), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.377,82).
4) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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