REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2006- 001049
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSWALDO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.812.386; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos EUGENIA GÓMEZ, CIBEL GUTIÉRREZ, Y ANGIE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.817, 28.475 y 87.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETRÓLEOS Petróleo S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.
APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos CARLOS DELGADO OCANDO, MARÍA TERESA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, MARIANELA RODRÍGUEZ, ANA MARÍA VILORIA Y MARGARITA CRISCUOLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.352, 14.940, 35.774, 29.095, 25.452, 67.645 y 56.788, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-05-2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-05-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa el día 14 de mayo de 1974, para CORPOVEN, desempeñándose como ASISTENTE GEOFÍSICO I. Que consistía en la revisión de los componentes geológicos, toma de muestras del canal de pozos, tomas de núcleo de pozos y actividad geológica en la oficina en Torre Boscán.
2.- Que en fecha 01 de agosto de 2005, trabajando para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA su relación laboral termina por jubilación. Que en dicha fecha contaba con una antigüedad de 30 años y dos meses devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.796.027,49, el pago de la jubilación que se realizó por finiquito de fecha 16 de noviembre de 2004.
3.- Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándosele para ese momento la cantidad de Bs. 40.529.107,80. Que en fecha 27 de junio de 2005, se notificó a PDVSA sobre reclamo administrativo efectuado por el demandante. Que la empresa demandada no le canceló en forma debida sus prestaciones sociales conforme al régimen que venía disfrutando el cual le era más favorable, pues las prestaciones que me fueron canceladas fueron calculadas con base al último salario devengado en forma retroactiva, después de la entrada en vigencia la ley reformada en 1997.
4.- Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional 2002-2003. 2003-2004, así como vacaciones 2002-2003. 2003-2004 , bono vacacional fraccionado 2004-2005 y vacaciones fraccionadas 2004-2005; horas extras, guardias de disponibilidad de 1993, aumentos salariales de los años 2003-2004, por lo que reclama la cantidad de Bs. 227.227.237,00, por los conceptos señalados, menos los adelantos efectuados y el finiquito cancelado, lo que arroja la diferencia a su favor de Bs. 167.282.581,20.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, pero alega que la misma terminó en fecha 01 de agosto de 2004, por jubilación, el cual desempeñaba el cargo de asistente técnico y clasificado en nómina mayor. Alega la demandada lo contenido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de invocar la exclusión del demandante de dicho régimen, en base a ello alega la improcedencia de cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano OSWALDO MAGO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la forma terminación de la relación de trabajo (jubilación) las funciones que realizaba el actor. Quedando controvertidos: La fecha de terminación de la Relación laboral; el régimen laboral aplicable, los conceptos y cantidades demandada, el hecho de las horas extras y la disponibilidad.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la promoción primera, relativa a la invocación del MERITO FAVORABLE, se observa que el mismo deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal el cual informa nuestro sistema probatorio, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez siempre, sin necesidad de alegación de parte. De manera, que no siendo el mismo un medio probatorio, el juez no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En relación a la promoción segunda, referidas a las pruebas documentales:
Sobre la marcada con la letra A, referida a copia certificada de expediente administrativo 042-05-03-01956, que riela a los folios 53 al 59, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra B, referida a copia simple de contrato colectivo petrolero, que riela a los folios 60 al 218, ambos inclusive, se observa que su valoración es inoficiosa por tratarse de instrumento de carácter normativo, cuyo contenido es parte del conocimiento jurídico del juez. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra C, referida a copia fotostática de finiquito que riela al folio 219, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de corte de cuenta al 31 de diciembre de 1998, que riela al folio 220, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con la letra E, que van desde la E1 hasta la E17, que riela al folio 221 al 237, ambos inclusive, concernientes a recibos de pago, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre las marcadas con las letras F, G, y H, referido a recibos de pago emanados de la empresa demandada, que riela al folio 238 al 240, ambos inclusive, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra I, referida a constancia de trabajo, que riela al folio 241, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra J, referida copia fotostática, concerniente a recibo de pago de utilidades del 2004, que riela al folio 242, se observa que el mismo fue reconocido por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la marcada con la letra K, referida a copia fotostática, concerniente a recibo de pago, que riela al folio 243, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición, de documentos:
Se observa que su valoración es inoficiosa por haber sido reconocidas por la parte contraria. En relación a la marcada con la letra K, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, el tribunal desecha su valor probatorio por no haber quedado evidenciado que el empleado pertenecía a la nómina mayor, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES, en el archivo central de las Torres Petroleras, sobre los Registros de horas laboradas; en el Edificio Torre Boscán, en los controles de entrada y salida, y en la Oficina de Finanzas Occidente, ubicada en Torre Boscán, sobre el sistema de nómina de pago, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal se constituyó a los efectos de practicar estas inspecciones, tal cual se desprende de acta judicial que riela al folio 300 al 324, ambos inclusive, con sus anexos y del acta judicial que riela al folio 325 al 328, con sus anexos. En dicha inspección judicial se evidenció de las carpetas de los pozos VLG-3738, VLC-1123, y VLC-1050, las hojas de control de núcleos, y que las demás carpetas de pozos, sus archivos fueron trasladados a la Sede de CITMA, ubicada en el Municipio San Francisco, en el muelle de la empresa PDVSA.. En la inspección la notificada manifestó que la Unidad de Explotación Lagomedio, que en la actualidad maneja lo referente a la anterior Gerencia de Geología, se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco, en el muelle de la empresa PDVSA, Sede de CITMA, por lo que el Tribunal ordenó el traslado y constitución en el Municipio San Francisco, en el muelle de la empresa PDVSA, sede de CITMA. En la misma fecha el Tribunal se constituyó en la Oficina de Finanzas en el sistema de nómica de pago en el cual se evidenció que el documeno 1700520998 de fecha 09-11-200 identifica que solamente se le canceló las utilidades del año 2004 por Bs. 9.113.959.
En cuanto a la inspección judicial ordenada por el Tribunal, en la sede de Lago Medios Sede de PDVSA, ubicada en la oficina CITMA Calle Principal San Francisco El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se evidenciaron solamente los controles de asistencia de los Pozos LAG-3052, SVS-0372, SVS-0249 y SVS-0354; indicando la notificada que los demás reportes no se encuentran ya sea por extravíos o por tenerlas otros usuarios.
En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor a dichas inspecciones, en virtud de haberse comprobado mediante las mismas, que el Trabajador ejecutaba funciones de un trabajador calificado que necesita un grado de instrucción o capacitación suficiente, más intelectual que física para cumplir sus labores, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:
1.- En cuanto al particular referente a PRUEBA DOCUMENTAL:
Sobre la marcada con la letra B, referida a pantallas SAP, y sobre la marcada con la letra C, referida a finiquito del ciudadano OSWALDO MAGO, que riela a los folios 247 al 252, ambos inclusive, se observa que la parte actora reconoció dichas documentales con excepción de la que riela al folio 247, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en su conjunto con excepción de esta última, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba de inspecciones judiciales en la sede de la demandada, en la Av. Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, en el sistema SAP y en el Sistema de Nómina, se observa que la misma se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2007, dejándose constancia del pago de las utilidades de 2004. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano OSWALDO MAGO, parte actora, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor. Sin embargo, cabe aclarar que corresponde al actor demostrar el trabajo extraordinario o el hecho de la supuesta disponibilidad ofrecida a la empresa.
De manera que, tomando en cuenta estas premisas se concluye que como quiera que la parte demandada al contestar la demanda aludió al hecho de la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por estar excluido el actor de dicho régimen, debido a que era un empleado de nómina mayor, es este el punto de principal controversia.
Establece la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, como quiera que ha quedado demostrado que el actor ocupó los cargo de ASISTENTE GEOFÍSICO I, y que a decir del propio actor, dicho cargo comportaba actividades de observación y medición, que era clasificado por la empresa como nómina mayor, según se evidenció de los recibos de pago consignados; en principio hay que destacar que el cargo desempeñado por el actor no encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por éste nos conducen a atender en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que el actor ejercicio funciones eminentemente técnicas, que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia.
En consecuencia, visto que los conocimientos que debe tener el actor para ejercer sus funciones, lo vinculan directamente con la actividad de la demandada, que lo hace conocedor de secretos industriales; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la propia a la de un trabajador de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todo los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos es por lo que, este Sentenciador declara PROCEDENTE el alegato esgrimido por la demandada referido a que la relación laboral que mantuvo con la demandada no se rigió por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En consecuencia se declaran IMPROCEDENTES todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor concernientes a preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional 2002-2003. 2003-2004, así como vacaciones 2002-2003. 2003-2004 , bono vacacional fraccionado 2004-2005 y vacaciones fraccionadas 2004-2005; y aumentos salariales de los años 2003-2004, considerando además que quedó demostrado que la parte demandada canceló las prestaciones sociales del trabajador, de acuerdo a la documental que riela al folio 219 ( marcada con la letra C). Así se decide.
Seguidamente, este Jurisdicente aprecia lo concerniente al hecho de las horas extras alegadas por el actor, el cual conforma carga probatoria de éste último, dada la naturaleza de concepto reclamado, el cual constituye un exceso legal. En tal sentido, ser observa que la parte actora no logró comprobar con las pruebas documentales aportadas por ésta, que en diversas oportunidades prestó sus servicios a la empresa en un horario distinto al que este cumplía de manera ordinaria, por lo que este Sentenciador declara la improcedencia del mismo. Así se decide.
En relación al hecho de la disponibilidad, se indica que era carga probatoria del demandante comprobar tal alegato, según el criterio sentado en la sentencia Nro. 832, de fecha 21de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso F. Llorente y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., por lo que como quiera que tales hechos no quedaron evidenciados de las pruebas evacuadas en el presente asunto, se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano OSWALDO MAGO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
VP01-L-2007-000027
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez y veintiuno minutos de la mañana (10:21 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO
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