REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001142
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA (RELATIVA)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

DEMANDANTE: IVAN DARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.854, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano KEILA MENDEZ ACOSTA, MILAGROS MORALES, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ y BENITO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965 y 96.874, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 155, Tomo 5B-Sgdo, en fecha 29 de Diciembre de 1.989 y Asamblea Extraordinaria para nombramiento de Junta Directiva y Comisario en fecha 20 de Febrero de 2.004, anotada bajo el No.22, Tomo 22 A-Sgdo..
APODERADOS: Ciudadana MANUEL ENRIQUE GRIMAN RONDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.830.


-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la ordenó subsanar en fecha 30-05-07.y la cual fue admitida en fecha 20-06-2.007, en fecha 19-06-07, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento la parte actora presentó Reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 22-06-2.007.

Agotada la fase de mediación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada el día 03-03-2008, en los términos de una confesión relativa y en apego a la sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó el accionante que en fecha 28-02-05, entabló una relación laboral subordinada, dependiente y bajo la dirección de la compañía anónima
SER VICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A.,.

Que se desempeñó como Operador de Ballena, en la obra El Diluvio Palmar.
Que tenía una jornada de Trabajo de Lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m..

Devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.966.330,00, o sea la cantidad de Bs.32.211,00 de salario diario.

Así mismo, reclama el actor los conceptos de: antigüedad, indemnización por despido del artículo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, Dotación de Bragas cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción, Retenciones Indebidas.

Finalmente reclama la cantidad de Bs.5.794.318,85.

-II-
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 13-03-06, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o al audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que si bien, en el caso de autos se configuró en principio, la confesión relativa de la demandada, al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 07 de Febrero de 2008, la cual riela al folio setenta y seis (76) del expediente; no obstante, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia mediante acta que riela al folio cien (100) y ciento uno (101) del expediente, de la Incomparecencia de la demandada, supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente trascrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


1.- En relación a las Pruebas Documentales: 1.1.- En cuanto a la que riela al folio 79 del expediente la misma quedo reconocida en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con la previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2.-En relación al instrumento que riela a los folios que van del 80 al 84 del expediente, se evidencia que los mismos no fueron atacados por ningún medio, por lo que, este sentenciador le da todo valor probatoria de conformidad con los establecido 77 ejusdem. Así se decide

2.- En cuanto a las Testimoniales: De los ciudadanos OSCAR PICHARDO SANCHEZ, MARIO JOSE FIGUEROA, JUAN CARLOS LEON y ANGEL RENATO URDANETA, este sentenciador deja constancia que ninguno compareció a la hora y día fijado por el Tribunal, para que rindieran su declaración, en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

3.- En relación a la Prueba de Informe: Este operador de justicia que los mismo no están contenidos en el expediente en consecuencia no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada

1.- En cuanto a las Pruebas Documentales: 1.1.- En referencia a las documentales que rielan a los folios 86 y 87 los mismos fueron reconocidos, en consecuencia el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2.- En relación a la instrumental que riela al folio 88 el mismo fue Impugnado por ser una copia simple, por lo tanto el Tribunal no le da valor Probatorio alguno de conformidad con el artículo 78 ejusdem. As´`i se decide.


- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Sobre el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que como quiera que la parte demandante expone al inicio de su escrito libelar, que comenzó sus servicios en fecha 28 de febrero de 2005, y que terminó los mismos en fecha 30 de agosto de 2005, de manera pues que transcurrieron más de seis meses de relación laboral, en consecuencia se declara procedente el hecha alegado por el actor referente a la antigüedad. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 28-02-05 al 30-08-05. Así se decide.


Se declara procedente el concepto de utilidades del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fracción por el período de trabajo indicado,

Se declara improcedente las Indemnizaciones Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto en virtud, que los contratos de construcción son por excelencia contratos por obra, por lo que, son por tiempo determinado, y en consecuencia no le son aplicable las indemnizaciones del referido artículo. Así se decide.

Se declara improcedente la dotación de bragas por cuanto de lo folios 86 y 87 del expediente, se evidencia el pago de los mismos. Así se decide.

En cuanto a la retención indebida de la primera semana de trabajo, el Tribunal la declara procedente dada la admisión de los hechos alegados por el demandante, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR


SALARIO MENSUAL: Bs.966.330,00
SALARIO DIARIO: Bs.32.211,000
SALRIO INTEGRAL:Bs.46.569,00
ANTIGÜEDAD:
45DÌAS X 46.569,00= Bs.2.095.605,00

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
28,98 Días X 32.211= Bs.933.474,78
UTILIDADES:
40,98 DÌAS X 32.211,00= Bs.1.320.397, 62
RETENCIÓN INDEBIDA:
Bs. 232.774, 30

Total de las cantidades es Bs.4.626.860, 86, cantidad ésta que hay que deducirle las cantidades que se le cancelaron según las liquidaciones que rielan a los folios del expediente signados con los números 86 y 87 y que ascienden a la suma de Bs.2.764.249,95, por lo que la cantidad total a condenar es de Bs. 1.862.610,91. Así se decide.


CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A., anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano IVAN DARIO RIVAS, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 1.862.610,91), que traducidos a Bolívares Fuerte da la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.862,61), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IVAN DARIO RIVAS en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A., anteriormente identificados.
2.- SE CONDENA a la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II C.A., anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano IVAN DARIO RIVAS, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 1.862.610,91), que traducidos a Bolívares Fuertes da la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.862,61), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar. Así se decide.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses de mora por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha del decreto de ejecución correspondiente al presente juicio inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
El SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (2.45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO



EXP. VP01-L-2007-001142
AAC/lpp