REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-001209
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LIBARDO DÁVILA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.243.826, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EVERALDO ANTONIO MORÁN SPERANDIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.310.

PARTE CODEMANDADA:
Sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2000, anotado bajo el No. 35 tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA:
Ciudadanos IRVING URDANETA, JUAN PALENCIA, BENIGNO PALENCIA, MARCELO MARÍN, Y WILMER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226, respectivamente.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar, para luego admitirla en fecha 18 de junio de 2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que el demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada la cual es perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS C.A., INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A. E INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMALACA). Que comenzó a prestar servicio desde el 24 de enero de 2005 hasta el día 09 de mayo de 2007, cuyas funciones era la de prestar servicios de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, en las instalaciones de las empresas ALPROCA Y INMARLACA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200.000,oo.
2.- Que en fecha 01 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo en la parte trasera de una camioneta que iba rumbo de regreso para la oficina ubicada a 10 kilómetros del campamento, cuando se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando por el movimiento de la camioneta. Que al no tener zapatos apropiados de seguridad es por lo que se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro, que ahí alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran llevándole de emergencia para la oficina. Que en primer orden lo llevaron al Hospital General del Sur, luego al Hospital Coromoto y el Seguro Social fue el que lo incapacitó por el grado de la lesión que presentaba. Que le siguieron cancelando su salario hasta el 15 de febrero de 200, y que luego no le cancelaron ningún concepto laboral. Que hasta la fecha no le han cancelado ni siquiera el tratamiento, que hasta la fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le determinó la incapacidad parcial y permanente, que el médico ocupacional Dra. Francisca Nucete y por el especialista en Ortopedia y Traumatología, una vez realizada la evaluación médica a la historia No. 728 se determinó que el trabajador presta el diagnóstico de 1.- Fractura de clavícula derecha, el cual original como secuela física al trabajador: Dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha.
3.- Que hasta la presente fecha la demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de daño emergente, el concepto de lucro cesante, y el concepto de daño moral; el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salarios caídos, el concepto de vacaciones vencidas, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Reclama la cantidad total de Bs. 278.111.879,oo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- Opone la demandada la defensa referida a la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda.
2.- Admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el mismo, y la fecha de inicio de ésta. Sin embargo, negó la fecha determinación de la relación laboral, por lo que invocó que la misma culminó en fecha 15 de febrero de 2006.
3.- Negó que la demandada perteneciese a un grupo económico de empresas.
4.- Admitió el último salario devengado por el actor de Bs. 1.200.000 (llevados a bolívares fuertes son Bs. 1.200,oo), Negó que el actor prestara sus servicios en las instalaciones de ALPROCA E INMARLACA. Admitió que el demandante laboró para la demandada el día 01 de noviembre e 2005, hasta las 5:00 p.m.
5.- Negó que la demandada tenga responsabilidad en relación al presunto accidente ocurrido por cuanto la jornada de trabajo había culminado y la empresa no está en la obligación de transportar a sus trabajadores. Negó que el accidente haya ocurrido por no haber suministrado zapatos de seguridad. Admitió que ocurrido el accidente por negligencia e imprudencia del actor sus compañeros lo socorrieron y lo llevaron de emergencia hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron fractura en la clavícula derecha.
6.- Negó el concepto y las cantidades reclamadas por prestaciones sociales por estar prescritas y lo concerniente a las indemnizaciones por no ser procedentes en este caso, debido a que el accidente fue ocurrido por negligencia de actor, y no ocurrió en ocasión del trabajo.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 15 de mayo de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la prescripción de la acción en relación a las prestaciones sociales reclamadas y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIBARDO DÁVILA en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A..

Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la ocurrencia del accidente de trabajo, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:
1.- La existencia de la relación laboral con la demandada.
2.- El cargo desempeñado.
3.- El último salario devengado.
4.- La fecha de inicio.
5.- La ocurrencia de un accidente, pero no de naturaleza laboral.

Por consiguiente, se entienden por controvertidos, el hecho de la prescripción de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que deviene de la aplicación del principio de adquisición procesal y el principio de comunidad de la prueba los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, por lo que el Tribunal no se pronunció sobre su admisión e igualmente ahora sobre su valoración, siendo apreciable únicamente como producto intelectual del juez en la motivación del fallo.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a original de constancia de trabajo, que riela al folio 50, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a original de recibo de pago, que riela al folio 51, se observa que dicha documental constituye copia al carbón de documento privado, que fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a original de la notificación hecha por INPSASEL, que riela al folio 52, se observa que la misma es documento administrativo impugnado por la parte contraria, el cual tiene fe pública por emanarse de un órgano administrativo competente para su expedición, que tiene en todo caso que ser tachado de falso, o haber sido recurrido administrativamente o atacado mediante recurso contencioso administrativa, circunstancia que no aconteció, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a original de la certificación de accidente de trabajo, que riela al folio 53, se observa que la misma es documento administrativo impugnado por la parte contraria, el cual tiene fe pública por emanarse de un órgano administrativo competente para su expedición, que tiene en todo caso que ser tachado de falso, o haber sido recurrido administrativamente o atacado mediante recurso contencioso administrativa, circunstancia que no aconteció, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra E, referida a copia certificada de la historia 7728 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES Y DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, que riela del folio 54 al 108, ambos inclusive, se observa que la misma es documento administrativo impugnado por la parte contraria, el cual tiene fe pública por emanarse de un órgano administrativo competente para su expedición, que tiene en todo caso que ser tachado de falso, o haber sido recurrido administrativamente o atacado mediante recurso contencioso administrativa, circunstancia que no aconteció, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio al mismo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida para ser practicada en el Archivo del Instituto Venezolano de Seguro Social, se observa que riela al folio 133 del expediente, acta de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto, por que el Tribunal declaró desistida la prueba, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana NAURELIS PINEDA, identificada en actas, se observa que la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

1.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ANILSI AGUILAR, MARIA EUGENIA RINCÓN, SANDRO PAREDES, Y FREDDY TORREZ, identificados en actas, se observa que la misma no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

2.- En cuanto a la prueba de informes requerida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión debido a la inexistencia de

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano LIBARDO DÁVILA, parte actora, la ciudadana AURA RINCÓN, representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado, para luego decidir el fondo de la causa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

En cuanto a los mecanismos de interrupción de la prescripción el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de ellos, los cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.


Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada indica que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de febrero de 2006, lo cual fue comprobado de la documental marcada con la letra A, que riela al folio 50 del expediente, instrumental que se aprecia conforme al principio de la comunidad de la prueba. De manera, que partiendo de este hito, puede concluirse que siendo que la demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 05 de junio de 2007, es por lo que se infiere de un simple cálculo matemático, que en el presente asunto transcurrió más de un año para que el actor pudiera configurar una conducta capaz de interrumpir el lapso de prescripción legal antes aludido. Por consiguiente, este Sentenciador declara procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la accionada, en relación a los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de accidente de trabajo y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

Así pues, nuestra normativa sustantiva en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo precisa en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber:

“ Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente, o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo….”

Al hablar de todo suceso, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho o contingencia ocurrida, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de naturaleza laboral, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento del accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono, y en ocasión del trabajo.

Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, en principio solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido por ambas partes, que la camioneta donde fue transportado el actor no pertenecía a la empresa sino a un tercero, y que dicho accidente ocurrió fuera de las horas de su jornada laboral, por lo que se concluye que mal podía el patrono tener el control sobre condiciones de seguridad e higiene sobre un vehículo que no era de su propiedad, y que no estaba conducido por un empleado bajo su cargo, ni proporcionaba el transporte en ocasión del trabajo por mandato de la empresa demandada. De manera, que partiendo de estos hechos, este Sentenciador opina que al contrario de declarado por el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el presente caso, no quedó demostrado por el actor, que el accidente ocurrido haya sido in itinere o en ocasión del traslado hacia o desde el trabajo, por cuanto para que esta circunstancia sea procedente en derecho ha debido ser demostrado todos los elementos antes mencionados, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide.

Todas las anteriores consideraciones de carácter probatorio, conducen a este Sentenciador, a concluir que en el presente asunto no quedó demostrada que el daño haya sido provocado por causa del patrono, y mucho menos en ocasión del trabajo. En consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de daño emergente, el concepto de lucro cesante, y el concepto de daño moral. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano LIBARDO DÁVILA MONTERO en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO

EXP. VP01-L-2007-001209
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO