REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L- 2006 - 000609
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO GERARDO CARRERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.950.688; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ Y MIGUEL HERRERA MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.338 y 31.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14-11-1996, bajo el Nro. 53, tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA Y MERWING ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 83.246 y 74.594, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos FANNY VELARDE, LORENA PARRA, CARLOS PIRELA Y OSCAR ALCALÁ, , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 18.154, 57.277, 37.912, y 30.887, respectivamente.


ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21-03-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 05 de abril de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y su prolongación, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 11 de diciembre de 2004, inició el demandante su relación de trabajo con la empresa demandada, desempeñando el cargo de Agente de Pasajes, reservaciones y ventas, devengando un salario mensual de Bs. 350.000,oo hasta el día 23 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que su relación de trabajo duró tres meses y 12 días.
2.- Reclama los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización por despido, y dos meses de salarios.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se resume lo siguiente:
1.- Negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, así como el cargo desempeñado, el hecho del despido, el tiempo de servicios, y los conceptos y cantidades reclamadas.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO CARRERO en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó en forma absoluta la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, sin invocar hechos nuevos que modifiquen la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA en el que se dejó sentado:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
...2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por controvertidos cada uno de los hechos, conceptos y cantidades alegados por la parte actora.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, el tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que estos principios no constituyen un medio probatorio, sino principios que rigen el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a la prueba de exhibición de la documental referida a copia de un recibo de egreso de caja de fecha 25 de abril de 2005, emitido por la demandada, la parte demandada no la exhibió alegando que no emanaba de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en este sentido, el Tribunal dado que quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas por la parte actora y de la declaración del representante legal de la demandada, que el ciudadano MARIO CARRERO si laboró para la empresa demandada, le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos CARMEN CECILIA INCIARTE, LISBETH COLINA DÍAZ, CAROLA BEATRIZ ROMERO E IRWIN CAPOTE, identificados en actas, se indica:

Sobre las respuestas dadas a la parte promovente por la testigo CARMEN INCIARTE puede señalarse que la misma contestó que conoce al actor, que lo conoció solicitando servicios en la empresa aeropostal, que solicitó un presupuesto para viajar a Miami, que cuando lo conoció el mismo usaba el uniforme de la empresa aeropostal, que era pantalón oscuro camisa blanca y corbata amarilla. Sobre las repreguntas la ciudadana testigo contestó que no prestaba ni prestó servicios para aeropostal, que sabe cuál es el uniforme porque dicha empresa es conocida y estuvo solicitando presupuesto ahí, que inicialmente solicitó el presupuesto telefónicamente y después fue en el lugar de la oficina, que solicitó el presupuesto en enero de 2005, que antes había visitado las oficinas pero no para solicitar servicios para ella, las oficinas de la empresa demandada quedaban en la Av. 9 con calle 64, que en esa oportunidad fue atendida por el ciudadano MARIO CARRERO, y habló directamente con él por teléfono y después pasó por las oficinas de AEROPOSTAL; que después de solicitar el referido presupuesto no volvió más a las oficinas de la demandada.

En relación a la deposición de la ciudadana LISBETH COLINA, se indica que la misma declaró que lo conocía de la empresa AEROPOSTAL, porque en una oportunidad solicitó un presupuesto para un viaje de un grupo, que el demandante tenía uniforme puesto cuando lo atendió. Sobre las repreguntas contestó que no trabajaba ni trabajó en AEROPOSTAL, que le constó que trabajaba el demandante en la empresa por su uniforme, que ha visto ese uniforme en otras oportunidades, que fue a las oficinas de aeropostal en diciembre de 2004, y una sola vez, que no se acuerda el día exacto, que después de diciembre de 2004, volvió a ver a MARIO CARRERO, en un centro comercial, siete u ocho meses después, que él le solicitó que viniera a atestiguar, que da fe que trabajaba ahí porque el le explicó y sabía muy bien lo que le estaba explicando, que la oficinas quedaban en la Av. 9 pero no se recuerda la calle, que le refirieron específicamente a él, que el demandante daba presupuestos para pasajes en grupo, que fue solicitar un presupuesto para un viaje de sus compañeros para Margarita, que no sabe cuanto tiempo estuvo trabajando ahí, que después de eso no volvió a ir porque el viaje no se dio.

En consecuencia, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos, por cuanto los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Se le otorga pleno valor probatorio a las testigos promovidas, por haberse adminiculado sus declaraciones a la declaración de parte efectuada por el representante legal de la empresa demandada, de dichas testimoniales se desprendió que en el mes de diciembre de 2004 y en el mes de enero de 2005, el demandante laboró en la empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Sobre el conjunto de pruebas promovidos por la parte demandada las mismas se valoran de la siguiente manera:

cual al no ser promovido un medio susceptible o no de En cuanto al particular primero, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano MARIO CARRERO, y al ciudadano LUIS ALFONSO PARRA REVEROL, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de casación social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, lo que implica que tomando en cuenta que la patronal en su contestación no trajo hechos nuevos sino que procedió a negar en forma absoluta la relación de trabajo, le toca al pretendido actor demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que le pretendan hacer valer la existencia de la relación de trabajo, por cumplirse alguna de las condiciones de existencia, a decir los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

Se observa que en el presente asunto, el actor logró demostrar principalmente de las testimoniales evacuadas, que el mismo prestó servicios para la empresa demandada en el mes de diciembre de 2004 y en el mes de enero de 2005, que el mismo prestaba sus servicios en el sitio donde se ubicaba la empresa demandada en la Av. 9 (Santa Rita), que al prestar dichos servicios portaba el uniforme de la empresa, que el mismo se encargaba de atender cuentas o presupuestos de viajes para personas naturales o jurídicas o bien para grupos grandes. Así mismo, bajo la opinión de quien sentencia, pudo apreciarse de la declaración del demandante que en la realidad de los hechos el mismo inicialmente se desempeñó como pasante de la empresa y con posterioridad como trabajador al servicio de la empresa, lo cual fue concatenado con lo declarado por el representante legal de la empresa, ciudadano LUIS PARRA REVEROL, el cual afirmó que tenía conocimiento que el actor se había desempeñado por espacio de ocho meses como pasante de la empresa. En tal sentido, en base a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia sobre la duración de una pasantía manejadas por este Sentenciador, se opina que no puede considerarse como tal aquella que dure más de doscientas cincuenta (250) horas aproximadamente, lo que en la práctica puede ser de dos a cuatro meses dependiendo del horario elegido por el pasante. De manera que, partiendo de estos parámetros, este Sentenciador considera que lo ocurrido en el caso bajo examen, fue que después de agotado el período de pasantías correspondiente al demandante, el mismo fue absorbido por la empresa en un período de tres meses similar a un período de prueba, y luego de este período fue despedido sin haber sido regularizada su situación laboral. Así se decide.

Por consiguiente, este Operador de Justicia, tomando en cuenta los motivos de hecho anteriormente analizados, considera que en el presente asunto quedó demostrada la existencia de la relación laboral, y por lo tanto, se entienden admitidos todos aquellos alegatos invocados por la parte actora en su libelo, en relación al salario, horario de trabajo, naturaleza de servicios, y tiempo de servicios, por lo que se declaran procedentes los conceptos de antigüedad (parágrafo primero del artículo 108 de la LOT), indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios vencidos y no cancelados. Así se decide.

CANTIDADES A CONDENAR

MARIO CARRERO
Ingreso: 11 de diciembre de 2004
Egreso: 23 de marzo de 2005
Tiempo de servicios: 3 meses, 12 días
Salario básico: Bs. 350.000,oo ó Bs. 11.666,66
Alícuota de Bono Vacacional: 226,85
Alícuota de Utilidades: 486,11
Salario integral: 12.379,62

1.- Antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la LOT:
15 días x 12.379,62 = 185.694, 31

2.- Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT:
Indemnización por despido: 10 días
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15
25 días x 12.379,62 = 309.490,5

3.- Salarios vencidos no cancelados:
71 x 11.666,66= 828.332,86

Total a condenar: 1.323.517,67 ó Bs. F. 1.323,51. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO GERARDO CARRERO PIRELA en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. por concepto de Prestaciones Sociales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS VENTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.323,51), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
4.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la materialización de la ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO
EXP. VP01-L-2006-000609
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO