REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Maracaibo, viernes (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000127
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.675.082, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MELENDEZ Y MARCO PERROTTA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 88.429 Y 83.413 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO CA. (INMARLACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 08 de junio de 2000 BAJO EL No. 35, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRVIN URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 Y 50226 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano GEOVANY MIGUEL PIÑERO RIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO CA. (INMARLACA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzó a laborar el 15 de Diciembre de 2003 ocupando el cargo de vigilante de piscina, con un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 2 de descanso a la quincena pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un sábado y domingo trabajado quincenalmente, laborando jornadas nocturnas durante el año 2004 todos los días de la semana, devengando un salario básico diario de Bs. 20.000,oo.
Que en fecha 4 de Abril de 2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JORGE URDANETA quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, motivo por la cual inicio ante la Inspectoría del Trabajo el respectivo procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar y ordenado el reenganche con el pago de salarios caídos.
Que en fecha 8 de enero de 2007, se traslado el respectivo funcionario del trabajo a fin de verificar lo relativo al reenganche, siendo recibido en la referida empresa la cual se negó a acatar la orden por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de las cantidades y conceptos laborales que legalmente le corresponden.
Que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.971.751,oo)
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Según lo establecido en los artículos 219, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al segundo año, se le adeuda la cantidad de (Bs. 785.000,oo).
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 211.950,oo).
Que por concepto de UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico del año 2005 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 3.768.000,oo).
Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al ejercicio económico del año 2006 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 942.000,oo).
Que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.884.000,oo) .
Que por concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.884.000,oo) .
Que por concepto de SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, calculados desde el 04 de abril de 2006, hasta el 08 de enero de 2007, se le adeuda la cantidad de (Bs. 5.540.000,oo).
Que por concepto de DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 645.549,oo).
Que por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de DIECIOCHO MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 18.380.280,33) de los cuales su ex-patrono le cancelo la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,oo), por lo cual reclamo la diferencia correspondiente la cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (13. 880.280,33).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:
Admite como cierto que el demandante comenzó a laborar el 15 de Diciembre de 2003 ocupando el cargo de vigilante de piscina.
Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara en un sistema de trabajo de 13 días continuos de trabajo con 2 de descanso a la quincena pernoctando en su lugar de trabajo de lunes a viernes e inclusive un sábado y domingo trabajado quincenalmente y que laborara jornadas nocturnas durante el año 2004 todos los días de la semana, alegando que lo cierto es que el demandante laboraba de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a viernes.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 4 de Abril de 2006, fuera despedido injustificadamente por el ciudadano JORGE URDANETA quien se desempeña como Jefe de Recursos Humanos, alegando como cierto que el demandante renunció.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.971.751,oo)
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Según lo establecido en los artículos 219, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al segundo año, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 785.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 211.950,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico del año 2005 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 3.768.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al ejercicio económico del año 2006 según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 942.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.884.000,oo) .
Niega, rechaza y contradice que por concepto de PREAVISO SUSTITUTIVO conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 1.884.000,oo) .
Niega, rechaza y contradice que por concepto de SALARIOS CAIDOS, de conformidad con la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, calculados desde el 04 de abril de 2006, hasta el 08 de enero de 2007, se le adeude la cantidad de (Bs. 5.540.000,oo).
Niega, rechaza y contradice que por concepto de DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 645.549,oo).
Niega, rechaza y contradice que por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de DIECIOCHO MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( 18.380.280,33) y que visto el pago efectuado por la empresa se le adeude al demandante una diferencia de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (13. 880.280,33). Alegando como cierto que en la oportunidad correspondiente la empresa le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales lo aceptó conforme.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si la demandante se enmarca o no dentro de las características de una trabajadora de confianza o de dirección y por ende si le son procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda relativa al vinculo laboral que existió; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes, siendo que la actora debe demostrar que trabajó efectivamente el periodo vacacional pretendido del 2° año, así como las horas extras nocturnas laboradas y por su parte la demandada los pagos liberatorios de la obligación. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Consignó providencia administrativa N° 00033-06, de fecha 12 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordena a la empresa el reenganche del ciudadano actor a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. A esta documental que corre inserta de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y partiendo de los efectos que tiene dicho instrumento administrativo al no ser desvirtuada su presunción de legalidad.
Consignó copia certificada del Informe de fecha 08 de enero de 2007, donde se deja constancia del traslado de un funcionario de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia a la sede de la empresa demandada. A esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fue atacada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y partiendo de los efectos que tiene dicho instrumento administrativo al no ser desvirtuada su presunción de legalidad
Consignó cuarenta y seis (46) recibos de pago emanados de al empresa demandada y como beneficiario el ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, son plenamente valorados por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
Consignó carta de renuncia dirigida a al empresa y emanada del ciudadano demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su firma, insistiendo en consecuencia la parte demandada en su validez y solicitando que se practique una prueba de cotejo.
Así pues, mediante ata de fecha 21 de abril de 2008, se procedió a juramentar a la experto grafotécnico CELIDA ZULETA, quien luego de efectuada su experticia en fecha 5 de mayo de 2008, consignó las respectivas resultas mediante informe que riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y nueve (159), donde concluye lo siguiente:
“ La firma que suscribe el documento señalado e identificado como CARTA DE RENUNCIA el cual se encuentra inserto al folio ciento cinco (105) del expediente de causa; FUE EJECUTADA por el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS quien ejecutó la firma que suscribe el documento indubitado inserto al folio cinco (5) del expediente correspondiente al libelo de demanda”
Sin embargo, considera esta sentenciadora que la manifestación de voluntad del trabajador en poner fin al vinculo laboral mediante renuncia, debe ir acompañada de la aceptación por parte del empleador, es decir; no se verifica de actas que aún y cuando el demandante renunciara en fecha 04 de marzo de 2006, dicha renuncia haya sido aceptada por la empresa y que desde ese momento feneciera la relación laboral, por el contrario observa esta sentenciadora que el pago efectuado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, fue efectuado en fecha 05 de enero de 2007, escasos días antes de la visita que efectuara el funcionario del trabajo a la sede de la empresa para verificar lo correspondiente al reenganche del ciudadano actor. En consecuencia, no se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
Consignó recibo de pago por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante y recibido por este, por un monto de (Bs. 4.533.092,oo). Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, son plenamente valorados por este Tribunal.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Al efecto en fecha 10 de enero de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido bajo oficio N° T2PJ-2008-45, mediante el cual se le comisiona suficientemente para que se traslade y constituya en la sede de referida empresa y verifique dichos particulares, recibiéndose resultas del Tribunal comisionado en fecha 16 de abril de 2008, donde se informa a este tribunal que el día y la hora fijada por dicho Tribunal para llevar a efecto la inspección, la parte promovente no compareció declarándose desistida la misma, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA EUGENIA BARBOZA, ARISLI AGUILAR, FRANKLIN RINCÓN, HERMARIS LINARES y SANDRO PAREDES, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano GEOVENNY PIÑERO, de tal manera que queda de esta sentenciadora verificar si existe o no alguna diferencia sobre el monto cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales
En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que el ciudadano GEOVANNY PIÑERO, inició en fecha quince (15) de diciembre de 2003 a prestar servicios a la empresa demandada INMARLACA., y según lo apreciado tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como del material probatorio, específicamente de la providencia administrativa inserta en actas, hasta el día 04 de abril de 2005, cuando fue despedido, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, alegatos estos que no logro la parte demandada como titular de la carga probatoria en el caso de marras, subvertir mediante los mecanismos probatorios promovidos, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, tal como se evidenció y así se le otorgó pleno valor probatorio, el ciudadano demandante Intentó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil INMARLACA., lo cual tuvo como resultado una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha doce (12) de julio de 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la patronal reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, decimos que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración pública a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a petición de parte.
En el presente caso, el actor activó el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenara su incorporación a su puesto de trabajo, obteniendo un decisión a su favor, y a los fines de lograr su ejecutoriedad fue notificada la Empresa de tal decisión; no obstante ésta no dio cumplimiento a dicho acto, optando en consecuencia, el trabajador perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales.
La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la Empresa que sin justa causa la privó de ese derecho; derecho que reclamó hasta agotar la ejecución forzosa del mandato administrativo. Ahora bien, resulta claro que la parte actora no pretende con la interposición de la demanda la ejecución de la Providencia Administrativa antes mencionada, ya que no persigue que se le reenganche en sus funciones, tal como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se entiende entonces, que el trabajador ha renunciado en definitiva a su reenganche, lo que le permite demandar en sede jurisdiccional el pago de sus Prestaciones Sociales.
Sucede pues que, como ya lo hemos dicho en reiteradas oportunidades, el ciudadano actor acude a esta instancia amparado, si se requiere por una decisión administrativa, la cual debió ser ejecutada en su momento y de manera inmediata, puesto que se está en presencia de un acto administrativo que no solo define el derecho sino que, crea obligaciones cuya eficacia debe ser inmediata. Este postulado se fundamenta en el hecho de que todo acto administrativo trae consigo una presunción Iuris tantum de validez y legalidad, lo cual le permite desplegar toda potestad ejecutadora, de tal manera que la parte llamada a cumplir con la providencia dictada deberá efectuar lo ordenado en la misma; no obstante siendo el caso en el cual se considerase la parte lesionada por tal decisión; por cuanto se observe que el acto administrativo violenta normas constitucionales o legales, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hacer valer sus derechos e intereses y obtener la nulidad de la mencionada Providencia, pero mientras la decisión administrativa no sea declarada nula o el tribunal contencioso no acuerde la suspensión de los efectos del acto, la eficacia de la misma se mantiene incorrupta.
En este orden de ideas, se hace pertinente destacar que el incumplimiento de lo ordenado en la decisión administrativa, podría constituir como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.188 del 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández, una conducta lesiva de los derechos del trabajador; criterio que ha sido sostenido por la misma sala en sentencia N° AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helímenes Enrique Martínez contra Estación de Servicios el Trapiche), cuando aduce que la Providencia Administrativa siempre que no sea grotescamente inconstitucional y prevalezcan por sobre todo los requisitos de validez, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y sus libertades fundamentales, como principios superiores al ordenamiento jurídico, dotados de efectividad inmediata y preferencia frente a todos los poderes públicos, y por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectora del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido o sanciona torios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al Empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada.
En aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, y evidenciándose que en el caso de actas no existe ninguna incongruencia entre los hechos alegados por vía administrativa y los presentados ante esta jurisdicción laboral, dado que se toma como premisa la insistencia del actor en los conceptos reclamados. Le corresponde en consecuencia al actor, las siguientes cantidades por concepto de sus Prestaciones Sociales:
- Trabajadora Demandante: GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS
- Fecha de Ingreso: 15 de diciembre de 2003
- Fecha de Egreso: 04 de abril de 2006
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 años y 3 meses .
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL
Abr-04 5 Bs 485.150,00 Bs 16.171,67 Bs 314,45 Bs 673,82 Bs 17.159,94 Bs 85.799,68
May-04 5 Bs 491.300,00 Bs 16.376,67 Bs 318,44 Bs 682,36 Bs 17.377,46 Bs 86.887,31
Jun-04 5 Bs 534.300,00 Bs 17.810,00 Bs 346,31 Bs 742,08 Bs 18.898,39 Bs 94.491,94
Jul-04 5 Bs 575.800,00 Bs 19.193,33 Bs 373,20 Bs 799,72 Bs 20.366,26 Bs 101.831,30
Ago-04 5 Bs 600.500,00 Bs 20.016,67 Bs 389,21 Bs 834,03 Bs 21.239,91 Bs 106.199,54
Sep-04 5 Bs 600.500,00 Bs 20.016,67 Bs 389,21 Bs 834,03 Bs 21.239,91 Bs 106.199,54
Oct-04 5 Bs 538.600,00 Bs 17.953,33 Bs 349,09 Bs 748,06 Bs 19.050,48 Bs 95.252,41
Nov-04 5 Bs 468.600,00 Bs 15.620,00 Bs 303,72 Bs 650,83 Bs 16.574,56 Bs 82.872,78
Dic-04 5 Bs 614.760,00 Bs 20.492,00 Bs 398,46 Bs 853,83 Bs 21.744,29 Bs 108.721,44
Ene-05 5 Bs 638.515,00 Bs 21.283,83 Bs 472,97 Bs 886,83 Bs 22.643,63 Bs 113.218,17
Feb-05 5 Bs 435.837,00 Bs 14.527,90 Bs 322,84 Bs 605,33 Bs 15.456,07 Bs 77.280,36
Mar-05 5 Bs 638.900,00 Bs 21.296,67 Bs 473,26 Bs 887,36 Bs 22.657,29 Bs 113.286,44
Abr-05 5 Bs 726.237,00 Bs 24.207,90 Bs 537,95 Bs 1.008,66 Bs 25.754,52 Bs 128.772,58
May-05 5 Bs 625.500,00 Bs 20.850,00 Bs 463,33 Bs 868,75 Bs 22.182,08 Bs 110.910,42
Jun-05 5 Bs 788.200,00 Bs 26.273,33 Bs 583,85 Bs 1.094,72 Bs 27.951,91 Bs 139.759,54
Jul-05 5 Bs 686.900,00 Bs 22.896,67 Bs 508,81 Bs 954,03 Bs 24.359,51 Bs 121.797,55
Ago-05 5 Bs 779.487,00 Bs 25.982,90 Bs 577,40 Bs 1.082,62 Bs 27.642,92 Bs 138.214,59
Sep-05 5 Bs 813.062,00 Bs 27.102,07 Bs 602,27 Bs 1.129,25 Bs 28.833,59 Bs 144.167,94
Oct-05 5 Bs 1.016.837,00 Bs 33.894,57 Bs 753,21 Bs 1.412,27 Bs 36.060,05 Bs 180.300,26
Nov-05 5 Bs 953.000,00 Bs 31.766,67 Bs 705,93 Bs 1.323,61 Bs 33.796,20 Bs 168.981,02
Dic-05 7 Bs 980.250,00 Bs 32.675,00 Bs 726,11 Bs 1.361,46 Bs 34.762,57 Bs 173.812,85
Ene-06 5 Bs 1.124.000,00 Bs 37.466,67 Bs 936,67 Bs 1.561,11 Bs 39.964,44 Bs 199.822,22
Feb-06 5 Bs 828.500,00 Bs 27.616,67 Bs 690,42 Bs 1.150,69 Bs 29.457,78 Bs 147.288,89
Mar-06 5 Bs 942.000,00 Bs 31.400,00 Bs 785,00 Bs 1.308,33 Bs 33.493,33 Bs 167.466,67
Abr-06 5 Bs 942.000,00 Bs 31.400,00 Bs 785,00 Bs 1.308,33 Bs 33.493,33 Bs 167.466,67
TOTAL: Bs. 3.160.802,oo
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 3.160.802,oo). Así se decide.-
UTILIDADES 2005 Y VACACIONES VENCIDAS DEL 2° AÑO:
Observa esta sentenciadora que el demandante por concepto de Utilidades correspondientes al año 2005 reclama la cantidad de (Bs. 3.768.000,oo) y por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al 2° año la cantidad de (Bs. 785.000,oo). Según lo que infiere esta sentenciadora por la falta de pago de las mismas por parte de la empresa en la oportunidad correspondiente. Así las cosas, es necesario recalcar la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por estos concepto, no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual el actor afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2005 y las vacaciones del 2° año, es decir, del periodo vacacional 2005-2006, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichos conceptos. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al día 04 de abril de 2006, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 días de utilidades a razón de Bs 31.400,oo, lo que arroja un total de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.600,oo). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
Le corresponden por ambos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de Bs 31.400,oo, lo que arroja un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 219.800,oo). Así se decide.
INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;
- Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón de Bs 33.493,33, lo que arroja un total de DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.009.600,oo). Así se decide.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de Bs 33.493,33, lo que arroja un total de DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.009.600,oo). Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS:
En cuanto al presente concepto, es necesario mencionar que a los efectos de su cálculo, se debe determinar al salario mínimo decretado para cada periodo. En la presente causa, el demandante reclama los salarios caídos los cuales se generaron como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa demandada, hecho por el cual inició un procedimiento por la vía administrativa a fin de ser reenganchado en sus labores habituales y cancelados los salarios caídos a los que hubo lugar.
Observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1173 de fecha 19 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
(Sic)…Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”
Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando esta sea intentada por esta vía jurisdiccional a través de la Solicitud de la Calificación del Despido.
En cuanto a los términos de exclusión del cómputo del pago de salarios caídos, la providencia administrativa no se pronunció sobre ese punto, por lo que mal podrían este Tribunal de Juicio, excluir algún lapso, máxime cuando la empresa demandada se conformó con el contenido de dicha providencia al no contestar la demanda y no constar en actas que haya solicitado y obtenido su nulidad.
Al respecto, observa el Tribunal, que en todo caso, no se encuentran evidenciados en autos supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sin que se puedan imputar a las partes el retardo en la tramitación del procedimiento administrativo, pues en todo caso, estando en conocimiento la empresa demandada de su tramitación a partir del 08 de enero de 2007, ha debido tener la mayor diligencia para culminar dicho procedimiento, habida cuenta que se encontraba ante un procedimiento que afecta considerablemente el patrimonio de la empresa, y que tiene en si un carácter eficaz.
En ese sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1471 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, estableció:
(Sic)…Si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.” Concluyendo así que “En los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” (negrita y subrayado este Tribunal).
En consecuencia, dentro de esta perspectiva, se declara la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales de que este haya podido ser objeto. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha en la cual fue notificada la demandada del procedimiento intentado por la vía administrativa, a saber, 24 de mayo de 2006, según de evidencia de la providencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, la cual riela del folio 46 al folio 53, y el salario decretado por el ejecutivo nacional era de (Bs. 465.750,oo), es decir, la cantidad de (Bs. 15.525,oo), diarios y que según se evidencia de actas, el trabajador recibió un pago parcial en fecha 05 de enero de 2007, por concepto de prestaciones sociales según se desprende de la documental que riela al folio 106, el cual fue reconocido por el actor, le corresponde por este concepto lo siguiente
Del 24 de mayo de 2006, al 31 de agosto de 2006, transcurrieron setenta y dos (72) días. Para determinar entonces el total de días a cancelar en este periodo, esta juzgadora realiza la siguiente discriminación:
Mayo: Cinco (05) días
Junio: veintiocho (28) días
Julio: Veintitrés (23) días
Agosto: dieciocho (18) días
TOTAL: setenta y dos días (72) a razón de Bs. 15.525,oo, por cuanto el salario mínimo para ese periodo era de Bs. 465.750,00, mensuales, según decreto presidencia Nº 4.446, de fecha 24 de abril de 2006, con vigencia desde fecha 01 de mayo de 2006, arroja un total de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.117.800,oo).
Del 01de Septiembre de 2006, al 05 de enero de 2007, fecha en la cual fue recibido por el actor el pago efectuado por la empresa demandada, transcurrieron ochenta y seis días (86). Para determinar entonces el total de días a cancelar en este periodo, esta juzgadora realiza la siguiente discriminación:
Septiembre 2006: Treinta (30) días
Octubre 2006: Treinta (30) días
Noviembre 2006: Treinta (30) días
Diciembre 2006: Treinta y un (31) días
Enero 2007: cinco (05) días
TOTAL: ochenta y seis (86) días a razón de 17.077,50 Bolívares, por cuanto el salario mínimo para ese periodo era de 512.325,oo, Bolívares mensuales, según decreto presidencia Nº 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, con vigencia desde fecha 01 de septiembre de 2006, arroja un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.468.665,oo).
Así pues, tenemos que por concepto de salarios caídos la demandada debe cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.586.465,oo). Así se decide.-
Por otra parte reclama el demandante la cantidad de (Bs. 645.549,oo), por concepto de DIFERENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas que indica en su libelo de demanda, por lo que, sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos.
Por otra parte, observa esta sentenciadora, que durante el periodo indicado por el actor en su libelo, a saber; del 01/01/2004 al 31/12/204, transcurrieron un total de doce (12) meses. Ahora bien, siendo que el actor manifiesta en su libelo haber laborado (1.090) horas extras, resulta cuestionante para quien sentencia, que el demandante haya laborado un promedio de 5 horas extras al día, este alegato, indiscutiblemente resulta en si mismo, exorbitante y por demás excedente de las disposiciones legales establecidas, Así pues, que tal como se dijo anteriormente, debió en todo caso ser probado por la parte demandante, Sin embargo; de las probanzas aportadas no consigue esta jurisdicente, elemento de convicción alguno que conlleve a determinar que efectivamente dicha circunstancia pudo ser factible. De tal manera que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación efectuada por el ciudadano GEOVANNY PIÑERO, en relación a la diferencia de horas extraordinarias. Así se decide.-
En definitiva, todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.111.867,oo). Ahora bien, a este mondo debe deducírsele la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.533.092,oo), recibida por el actor por concepto de Prestaciones sociales en fecha 05 de enero de 2007, según se evidencia del folio 106. En consecuencia, lo adeudado asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.578.775,oo) lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.579,oo), como monto definitivo a cancelarle al demandante por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que tiene incoada el ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DE LAGO, C.A. (INMARLACA).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) a pagar al ciudadano GEOVANNY MIGUEL PIÑERO RIOS la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.579,oo); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha 05 de enero de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, según los lineamientos establecidos en el punto cuarto de la parte dispositiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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