REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002194
PARTE DEMANDANTE: BELKIS NAVAS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.832.884, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ SALVADOR CEDEÑO REGARDIZ y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.235 y 35.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BACAR 2004, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2004, bajo en N° 86, tomo 870-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.691.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana BELKIS NAVAS PETIT en fecha 18 de octubre de 2007 y posteriormente reformada en fecha 29 de octubre de 2007, en contra de la Sociedad Mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que el día 15 de junio de 2002, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil demandada desempeñando el cargo de Gerente, desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido cumpliendo con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes.
Que su salario estaba convenido en un porcentaje del 20% sobre las ganancias netas de la empresa, además de su salario o sueldo mensual, el cual fue denominado como “pago por concepto de manejo de personal y/o ganancias”, hasta que el día 12 de abril de 2007 fue notificada de manera verbal por el ciudadano propietario de la empresa MATEO MANUEL BAILINA, que estaba despedida por razones de tipo económico.
Que ante tal situación, no le quedo mas camino que solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales y de las cantidades de dinero que la empresa le adeuda por concepto de Manejo de Personal y/o Ganancia desde el año 2006, hasta su despido, siéndole informado por el ciudadano MATEO BAILINA, que cuando la empresa lo considerase convenientes a sus intereses le cancelaría, por lo que, ante la negativa de la empresa pese a las múltiples gestiones efectuadas para el correspondiente pago, es que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los beneficios de los cuales es acreedora por haber prestado sus servicios para dicha empresa por espacio de 4 años, 9 meses y 27 días.
Que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 25.458.324,oo), mas una Antigüedad adicional de (Bs. 3.874.999,oo).
Que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día 15 de junio de 2002, hasta el día 12 de abril 2007, la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo).
Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo)
Que por concepto de COBRO POR CONCEPTO DE MANEJO DE PERSONAL Y/O GANANCIA, calculados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 111.011.509,oo), en tanto, para dicho periodo fueron ejecutadas las obras Tierra Alta, San Luis, Fuerte mara, Lufkin, Las Laras e Imcuma, obteniendo la empresa por dichas obras una ganancia neta de (Bs. 555.057.544,oo).
Que en definitiva, por toda y cada uno de los conceptos arriba indicados, la empresa demandada le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 148.344.831.oo), mas la indexación y los intereses sobre la prestación de antigüedad que igualmente reclama.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de noviembre de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez, hasta el día catorce (14) de enero de 2008; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 14 de enero de 2008 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte demandante, dejando constancia el mencionado Tribunal Mediador de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que: no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina, aunado al hecho de su incomparecencia la prolongación de la audiencia preliminar.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de tal manera que se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, sin embargo, la demandada igualmente contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 17 de octubre de 2007, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados para lo cual a aportado en la oportunidad procesal correspondiente los medios probatorios.
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones en Dinero, a los fines de que informase a este Tribunal si la ciudadana actora se encuentra afiliada a dicha institución, y de ser positivo informe si la misma fue inscrita por las empresas BACAR 2004 C.A.; CONSULTORA CODINSA DE VENEZUELA C.A.,; INVERSIONES BACAR 2005, C.A.; LODESAM C.A. o INVERSIONES 888 C.A. así como su fecha de afiliación y retiro por parte de las empresas mencionadas. Al efecto, en fecha 087 de febrero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-254, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
Constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, consigna recibos de pago contentivos de los salarios y demás conceptos devengados por la actora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron desconoció los recibos que rielan del folio cuarenta y cuatro (44) al folio setenta (70), alegando que los mismos no emanan de la empresa demandada en la presente causa y que por lo tanto no le pueden ser oponibles. En ese sentido, quedan los mismos desechados del proceso, quedando plenamente valorados por este Tribunal únicamente las documentales que rielan del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y tres (43) y del flio setenta y uno (71) al folio ochenta y tres (83). Así se decide.-
Marcado con la letra “A”, consigna original de finiquito de pago de Prestaciones sociales, presentado por la ciudadana actora a la empresa demandada en fecha 11 de abril de 2007 y debidamente recibida por el Gerente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal
PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EVANGELINA PORTILLO, FRANK ERRIQUE PEREZ, MARLON GONZALEZ, FREDDY PEREZ, SAUL SANDOVAL, JOSE LOPEZ y MIRIAM CARTELLANOS, plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente desistió de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, consigna copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil B.A.C.A.R. 2004 C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal
Marcado con la letra “C” consigna carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2003, presentada por la ciudadana actora a la empresa CODINSA. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal
Marcado con la letra “D”, consigna constancia de trabajo emitida por la empresa CODINSA a la ciudadana demandante en fecha 14 de mayo de 2004. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
Marcado con la letra “E”, consigna registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales correspondiente a la ciudadana demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal
Marcado con la letra “F”, consigna liquidación del tiempo de trabajo prestado por la ciudadana demandante donde se le efectúa un adelanto de Prestaciones Sociales por (Bs. 8.000.000,oo). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita la exhibición del documento donde se hace constar que la empresa demandada le cancelaría el 20 % por obra ejecutada. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante consignó recibo de pago y wauchers de depósito en la entidad bancaria Banco Occidental del descuento, emanado ambos de la empresa por concepto de pago parcial de Bono de Producción por la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo); así pues, siendo que la parte demandada no manifestó ataque alguno contra la exhibición efectuada por la parte actora, queda plenamente valorado por este Tribunal este medio de prueba. Así se decide.-
Solicita la exhibición de los documentos que hagan constar si efectivamente las obras señaladas en el libelo de demanda se ejecutaron totalmente. Al efecto la parte demandante manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales en tanto, dicha información es manejada por la empresa, de tal manera que mal puede la demandante tener en su poder tal documentación; en ese sentido, observa esta sentenciadora, que la parte demandada no cumplió con lo requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contumacia en la que incurrió la misma al no cumplir con la carga procesal que impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiere dejar claro este Tribunal que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta relativa, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones.
Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues a pesar de su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con su incomparecencia y falta de contestación a la demanda, y que además enervaran las pretensiones de la actora quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, como ya se aclaró anteriormente, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:
Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana BELKIS NAVAS PETIT, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que la ciudadana BELKIS NAVAS PETIT, comenzó en fecha quince (15) de junio de 2002 a prestar servicios para la empresa demandada B.A.C.A.R. 2004, C.A., hasta el día 12 de abril de 2007, cuando fue despedida, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral se le adeudan a la ciudadana actora, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:
DEMANDANTE: BELKIS NAVAS PETIT
CARGO: GERENTE
FECHA DE INGRESO: 15/06/2002
FECHA DE EGRESO: 12/04/2007
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN: DESPIDO
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 3.000.000,oo
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 100.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 111.111,oo
ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, y partiendo de la confesión ficta en la que ha incurrido la demandada, el salario devengado por la actora en cada periodo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, que según se evidencia de la documental (Recibo de Pago) que riela al folio cuarenta (40), corresponde a 30 días por conceptos de Utilidades y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, obteniendo como resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/10/2002 al 30/04/2003 30 Bs.900.000,oo
Bs. 30.000,oo
Bs.33.083,oo
Bs. 992.490,oo
01/05/2003 al
30/01/2004 40 Bs.1.200.000,oo
Bs. 40.000,oo
Bs. 44.222,oo
Bs. 1.768.880,oo
01/02/2004 al
01/06/2006 140 Bs.1.500.000,oo Bs. 50.000,oo Bs. 55.417,oo Bs. 7.758.380,oo
01/06/2006 al
12/04/2007 50 Bs.3.000.000,oo Bs. 100.000,oo Bs. 111.111,oo Bs. 5.555.550,oo
TOTAL: Bs. 16.075.300,oo
Del mismo modo se determina la Antigüedad adicional tomando como base de cálculo el salario devengado por la actora para el momento en el cual nace el derecho a percibir este concepto, es decir, para el momento en el cual se cumple un año mas de antigüedad en la relación laboral, dicho cálculo se efectúa la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
15/06/2003 al 15/06/2004 2 Bs.900.000,oo
Bs. 30.000,oo
Bs.33.083,oo
Bs. 66.166,oo
15/06/2004 al 15/06/2005 4 Bs.1.200.000,oo
Bs. 40.000,oo
Bs. 44.222,oo
Bs. 176.888,oo
15/06/2005 al 15/06/2006 6 Bs.1.500.000,oo Bs. 50.000,oo Bs. 55.417,oo Bs. 332.502,oo
15/06/2006 al 12/04/2007 8 Bs.3.000.000,oo Bs. 100.000,oo Bs. 111.111,oo Bs. 888.888,oo
TOTAL: Bs. 1.464.444,oo
Así pues, la sumatoria de lo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional totaliza la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 17.539.744,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO CANCELADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Pretende la actora por este concepto la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo), en tanto, afirma en su escrito de demandada que los mismos deben ser calculados desde 15/06/2002 al 12/04/2007. Al efecto, considera necesario quien sentencia aclarar, que bien ha establecido la jurisprudencia patria, fundamentada en la doctrina vinculante en los casos donde se ha establecido que una relación es de carácter laboral con una remuneración, tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados o vacaciones nunca disfrutadas o pagadas, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En ese sentido, evidencia esta jurisdicente del análisis efectuado al cúmulo de documentales aportadas por la parte demandante las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y valoradas por este Tribunal, que efectivamente la ciudadana BELKIS NAVAS no solo cobró lo correspondiente a sus vacaciones, sino que disfruto en su oportunidad de las mismas durante los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, de tal manera, que resulta improcedente la reclamación de la actora en lo que concierne a las vacaciones no pagadas calculadas desde el inicio de la relación laboral, adeudando la empresa demandada únicamente lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2006-2007. Así se decide.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado entre el 15 de junio de 2006 al 12 de abril de 2007, le corresponden a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 17 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de 9 días, lo que totaliza la cantidad de 26 días a razón de Bs. 100.000.,oo, arrojando en consecuencia un total adeudado de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.000,oo). Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado entre el 01 de enero de 2006 al 12 de abril de 2007, le corresponden a la actora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 10 días a razón de Bs. 100.000.,oo, arroja un total de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo). Así se decide.
BONO DE PRODUCCIÓN:
En relación a este concepto, reclama la demandada el pago de (Bs. 111.011.509,oo) por concepto de manejo de personal y/o ganancia, calculados desde el 01 de enero de 2007, hasta el 12 de abril de 2007, periodo en el cual la demandada ejecutó las obras Tierra Alta, San Luis, Fuerte Mara, Lufkin, Las Laras e Imcuma, obteniendo por dichas obras una ganancia neta de (Bs. 555.057.544,oo).
Así las cosas, debemos recalcar nuevamente que la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a los hechos explanados en el escrito libelar, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
En ese sentido, tenemos que la parte demandada solicitó, en la oportunidad procesal correspondiente de la demandante, la exhibición de los documentos mediante los cuales la empresa demandada le cancelaba el concepto en cuestión, documentos estos que fueron exhibidos y rielan al folio 126 y 127 de las actas y que no fueron atacados en forma alguna por la parte accionada, por otra parte, del material probatorio aportado, incluso por ambas partes en aplicación del principio de comunidad de prueba, no se evidencia elemento alguno capaz de subvertir el alegato de la accionante relativo a que devengaba un porcentaje del 20% en base al ingreso neto de la empresa por cada obra realizada, debiendo asumir en consecuencia que efectivamente los ingresos generados a la empresa por la ejecución de las obras antes mencionadas ascendieron a la cantidad de (Bs. 555.057.544,oo), por lo que debe la demandada cancelar a la ciudadana BELKIS NAVAS la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 111.011.509,oo). Así se decide.-
En base a las consideraciones que anteceden, y una vez calculados los montos y conceptos procedentes, ha resultado un total condenado de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 132.151.253,oo), lo que equivale a CIENTO TREINTA DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 132.151,oo). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana BELKIS NAVAS PETIT, en contra de la Sociedad Mercantil B.A.C.A.R. 2004, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 132.151,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (12-04-2.007) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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