REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-001958
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO RAMON DUARTE BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.460.175 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILET TUBIÑEZ VERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.014.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1992, bajo el N° 43, Tomo 20-A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.882.630 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA , CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A.: JESUS RENE LÓPEZ SUAREZ y ANTONIO RAMÓN SUAREZ ALVARADO, venezolanos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.628 y 46.330, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: ALCALDÍA EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA: BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.789.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ALFONSO DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES CA., el ciudadano AMILCAR MARQUEZ y solidariamente a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 12 de diciembre de 2005, fue contratado por el ciudadano AMILCAR MARQUEZ y comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES CA, laborando en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Maestro de Obra en la construcción de un preescolar ubicado en el barrio Singapur, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá y devengando un salario ordinario diario de (Bs. 42.857,14).
Que desde la semana correspondiente al 20 de marzo de 2006, la empresa comenzó a fallar en el pago de su salario semanal, pero que aún así continuó laborando, ya que dirigiéndose en varias oportunidades a la empresa vía telefónica, le fue solicitado que siguiera presentándose en su sitio de trabajo que pronto se resolvería el problema del pago, permaneciendo entonces en tal situación desde el 20 de marzo de 2006, al 15 de abril de 2006, fecha en la cual decide no seguir prestando sus servicios debido a que no le estaban cancelando su salario.
Que desde la fecha de su retiro ha sostenido conversaciones con el ciudadano AMILCAR MARQUEZ, a fin de que le sean cancelados tanto los salarios retenidos como sus prestaciones sociales, pero ante la negativa de sus diligencias es que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar la cantidad de TRECE MILLONES OCHICIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DÍEZ CENTIMOS (Bs. 13.816.913,10), por los conceptos esgrimidos en su libelo de demanda.
Que de conformidad con lo previsto en el literal B de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción, Similares y Conexos, la demandada le adeuda por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 827.999,94).
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la demandada le adeuda por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 1.619.880,30).
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de trabajo de Industria de Construcción, Similares y Conexos, la demandada le adeuda por concepto de ANTIGUEDAD, la cantidad de (Bs. 889.392,60).
Que desde el día 20 de marzo de 2006, hasta el 15 de abril de 2006, la patronal no le canceló su salario y aun así continuó prestando sus servicios, por lo que reclama por concepto de SALARIOS RETENIDOS la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo).
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de trabajo de Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la demandada le adeuda por concepto de ATRASO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de (Bs. 8.893.926,oo).
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo de Industria de Construcción, Similares y Conexos, la demandada le adeuda por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, la cantidad de (Bs. 385.714,26).
Solicitó igualmente a este Tribunal el nombramiento de un experto contable a los fines de que se determinen los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses moratorios y legales causados sobre los montos y cantidades reclamadas.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto y admitida la demanda correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 16 de julio de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como las co-demandadas consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 17 de diciembre de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes en este procedimiento, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda por ninguna de las partes co-demandadas, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que las co-demandadas, una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hicieron, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, en su oportunidad no haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en tanto la misma, goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
partiendo de los criterios jurisprudenciales que anteceden, tenemos que en relación a la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 06 de mayo de 2008, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil comparecieron al acto la parte actora y la parte co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por la ciudadana BETSY COLMENTER, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.788, quien en la celebración de dicho acto, manifestó contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda intentada inclusive la relación laboral, de tal manera que, recalca esta sentenciadora que en relación a la co-demandada en cuestión recaerá la carga probatoria en su totalidad hacia el actor.
Por otra parte, en relación a los co-demandados Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ, tal y como se dijo anteriormente, y en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir o no contestar a la demanda, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento la consecuencia que asumen estos co-demandados principales que no contestaron la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que en el término probatorio no probaren nada que les favorezca.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Pues bien, tenemos por contradichos los hechos en toda y cada una de sus partes en relación a la co-demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, y quedaron admitidos los hechos, por parte de los co demandados Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
PRUEBAS DE TESTIGO:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LADYS TRINIDAD GONZALEZ, RAFAEL RAMIRO PANA, DARINEL JOSE CHIRINOS, ARGEMIRO CORRALES, PORFIRIO MARQUES, LEONEL ACOSTA y ADALBERTO POLO, todos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no presentó a dichos testigos para el interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A.
PRUEBAS DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE DE LA ROSA GÓMEZ y NELSON ENRIQUE ANTUNEZ PÉREZ, ambos plenamente identificados en las actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente no presentó a dichos testigos para el interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Departamento de Administración de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de que informase a este Tribunal si la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A., ejecutó para dicho organismo una obra en el preescolar denominado SINGAPUR ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, entre los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2006 y remita a este despacho la información sobre la fecha cierta de inicio, paralización y personal que laboró en dicha obra. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-198, del cual se recibió resultas emanadas del ente oficiado en fecha 04 de marzo de 2008, que riela al folio ciento dieciocho (118) de expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA
MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, consigna contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá y le empresa Concretos y Agregados Agroindustriales C.A. en fecha 16-03-2005. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple. Así pues, la parte promovente insiste en su valor alegando que en la oportunidad de su presentación en la audiencia preliminar, las mismas fueron presentadas a efectun videndi en original, siendo las mismas confrontadas y certificadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que verifica este Tribunal en acta de fecha 16 de julio de 2007, la cual riela al folio cincuenta (50). En consecuencia, se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandante y se le otorga pleno valor a las mismas. Así se decide.-
Marcados con las letras “F”, “G” y “H”, consigna Acta de Inicio, Acta de paralización y Acta de Reinicio levantadas con ocasión de la obra efectuada en el preescolar SINGAPUR ubicado en la Parroquia Libertad, Municipio Machiques del estado Zulia, suscritas por la co-demandada Concretos y Agregados Agroindustriales y el Municipio Machiques de Perijá. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por estar presentadas en copia simple. Así pues, vale el análisis que antecede.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se Comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de las oficinas de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, e informe a este Tribunal si en la nómina de empleados u obreros y bajo el perfil de maestro de Obra, aparece el ciudadano ALFONSO DUARTE, su sueldo y el tiempo de duración de la relación laboral. Al efecto, en fecha 31 de enero de 2008, se libró despacho de comisión al referido juzgado, bajo oficio N° T2PJ-2008-199. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente comisionado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones:
Se hace preciso señalar, que en el caso de autos la carga probatoria se encuentra compartida entre la co-demandada CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano actor, visto que; tal como ha quedado establecido conforme a los previsto en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, por efecto de la falta de contestación a la demanda en la que incurrió la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIÏO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, se tienen en relación a esta como controvertido todo los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda incluso la relación laboral, de tal manera que se endosa en este la carga de demostrar la existencia de la relación laboral y los demás elementos ligados a ella. Por otra parte, tenemos que la parte co-demandada CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A, no dio contestación a la demanda, ratificando su contumacia al no comparecer a la celebración de la audiencia publica y contradictoria celebrada en el presente asunto, así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene la misma por confesa.
En ese sentido, teniendo como premisa que la co-demandada en cuestión se le tiene por “Confesa” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho, aclarando quien sentencia, que en esta circunstancia, si en la co-demandada CONCRETOS Y AGREGADOS ASGROINDUSTRIALES C.A, quien tiene la carga procesal de demostrar o traer al proceso los elementos de convicción necesarios para subvertir la pretensión del demandante. Así se decide.-
Basándonos en las consideraciones que anteceden, pasa esta jurisdicente a verificar si la parte actora logró demostrar los hechos controvertidos, dado que en relación a la co-accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, se tiene por negada la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Así pues, de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasaremos a analizar el material probatorio aportado por en actor, a fin de establecer como punto inicial para esta decisión, lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Al efecto, se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.
En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar improcedente las reclamaciones que solidariamente pretende el ciudadano ALFONSO RAMÓN DUARTE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que ha verificado las actas la inexistencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral, y así, ha sido declarado por este Tribunal ut supra, es necesario igualmente verificar la procedencia o no en derecho de las reclamaciones efectuadas por el demandante en contra de los co-demandados CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ, siendo que los mismos incumplieron con la obligación procesal que impone el artículo 135 ejusdem, por lo que se tienen por confesos y por ende asumen por completo la carga probatoria.
Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que; aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que no resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano ALFONSO RAMÓN DUARTE, puesto que no cabe duda que la co- demandada CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ se le tienen por “Confesos” en la presente causa, pero tal y como ya se ha hecho referencia, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, dado que al verificar tal situación, quien sentencia debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, y de ser así la admisión de los hechos pierde su trascendencia ya que deben sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Así las cosas, tenemos que el demandante alega haber laborado desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006 devengando un salario básico de (Bs. 42.857,14), en base a ello pasa de seguidas quien sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados.
- Trabajador Demandante: ALFONSO RAMON DUARTE
- Fecha de Ingreso: 12 de diciembre de 2005
- Fecha de Egreso: 15 de abril de 2006
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 4 meses.
- Salario Mensual: Bs. 1.285.714,20
- Salario Básico Diario: Bs. 42.857,14
- Salario Integral: Bs. 48.409,52
1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Cláusula 37 literal A) de la convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; le corresponden al ciudadano actor la cantidad de 15 días de salario, a razón de Bs. 48.409,52, por cuanto ha quedado establecido que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 4 meses. En consecuencia, le debe ser cancelado la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 726.142,80), Así se decide.-
2.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 25 de la convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para el periodo comprendido entre día 12 de diciembre de 2005 y 15 de abril de 2006, le corresponden al ciudadano actor la cantidad de 6.83 días de salario por cada mes completo laborado, a razón de Bs. 42.857,14. En consecuencia, le debe ser cancelado la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.170.857,oo). Así se decide.-
3.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para el periodo comprendido entre día 12 de diciembre de 2005 y 15 de abril de 2006, le corresponden al ciudadano actor la cantidad de 4.83 días de salario por cada mes completo laborado, a razón de Bs. 42.857,14. En consecuencia, le debe ser cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 827.999,94). Así se decide.-
4.- Salarios Retenidos: Alega en demandante en su escrito de demanda, y así quedo sentado en este procedimiento dada la contumacia de la parte co-demandada CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A., que desde el día 20 de marzo de 2006, hasta el día 15 de abril de 2006, no le fueron cancelados sus salarios, por lo cual decidió poner fin a la relación laboral mediante su retiro, por lo que reclama dichos salarios dejados de percibir y retenidos por la empresa antes mencionada. Al efecto, observa esta sentenciadora que desde el día 20 de marzo de 2006, hasta el día 15 de abril de 2006, transcurrieron veinte (20) días, a razón de Bs. 42.857,14, arrojan un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 857.142,80), los cuales deben ser cancelados al demandante por este concepto. Así se decide.-
5.- Retardo en el pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuando la empresa no cancelare al trabajador en el mismo momento de la terminación de la relación de trabajo, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se entenderá que el mismo seguirá devengando su salario hasta el momento que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Al efecto, se observa de actas, dado la contumacia en la que incurrió la parte co-demandada en referencia, que la relación de trabajo feneció en fecha 15 de abril de 2006, lo que quiere decir que hasta la presente fecha han transcurrido un total de trece (13) meses, lo que equivale a trescientos noventa (390) días, los cuales a razón de Bs. 42.857,14, arrojan un total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 16.714.284,60), los cuales deben ser cancelados al demandante por retado en el pago de sus prestaciones sociales, mas los que se continúen generando hasta el momento de la ejecución de esta sentencia, por aplicación taxativa de la norma in comento. Así se decide.-
6.- Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, cuando el trabajador mantenga una asistencia puntual y perfecta la empresa otorgará una bonificación o incentivo en los términos establecidos en la referida cláusula. Al efecto, observa esta sentenciadora, que el pago o procedencia de este concepto se encuentra sometido a una comprobación tal y como taxativamente lo establece la cláusula in comento; En ese sentido, del escaso material probatorio aportado por las partes en el presente asunto, y partiendo de que dicho concepto resulta por demás extraordinario y exorbitante a las disposiciones de Ley, por lo que en todo caso sería carga probatoria del demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que no fueron arrojados al proceso elementos de convicción suficientes que orientaran a esta sentenciadora a determinar que efectivamente el demandante cumplió con lo requisitos establecidos en al cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, para hacerse acreedor de este beneficio. En consecuencia, forzosamente resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación al Bono por asistencia Puntual y Perfecta. Así se decide.-
En definitiva, todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total condenado de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.137.278,71), lo que equivale a DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 19.137,28). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano ALFONSO RAMON DUARTE, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de los co-demandados Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ SOCORRO.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoada el ciudadano ALFONSO RAMON DUARTE, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y el ciudadano AMILCAR MARQUEZ SOCORRO.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y AGREGADOS AGROINDUSTRIALES C.A. y al ciudadano AMILCAR MARQUEZ SOCORRO a cancelar al ciudadano ALFONSO RAMON DUARTE la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 19.137,28).
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
El Secretario
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