REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2007-000090
PARTE DEMANDANTE: LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.987.888 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA CAROLINA RONDON PETIT, JOSIE COROMOTO PAZ LEAL, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 87.894, 107.108, 103.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBELICE HERNANDEZ ORTEGA, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, MARIA ANGELICA VILCHEZ REYES, YUDITH CAMACHO DE GIOVANNIS Y ELIZABETH FUENTES BRACHO, LYNNE GLASS abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.615, 40.619, 22.850, 104.784, 115.191, 89.859 Y 80.188 .respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN QUE EFECTUARA LA PARTE ACTORA SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 26 de febrero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 09 de marzo de 2007, posteriormente reformada en fecha 14 de marzo de 2007 la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2007.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que la parte demandada persistió en el despido y efectuó la correspondiente consignación de cantidades de dinero a favor del demandante, a lo cual la parte demandante declaró su inconformidad respecto al pago consignado, celebrándose la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación y dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa al juzgado de primera Instancia de juicio que por distribución correspondiera, siendo en el caso de marras el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez, recibida la causa por el Tribunal antes mencionado, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, auto del cual se apeló, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, él cual en sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, ordenó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, admitiendo los escritos de pruebas que puedan promover las partes.
Así pues, el mencionado Tribunal de Juicio, procedió a abrir la articulación probatoria y fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, del cual apeló la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2007, apelación que fue oída en un solo efecto y signada bajo el N° VP01-R-2007-001200. Sin embargo, en fecha 29 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia pública y contradictoria en el presente asunto publicándose sentencia en fecha 06 de noviembre de 2007, de la cual igualmente apeló la parte actora.
Al efecto, conociendo igualmente de dichas apelaciones el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio y sean admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, anulando por ende el auto de fecha 16 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, procediendo este último, en consecuencia; a inhibirse del conocimiento de la presente causa, correspondiendo por redistribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
De tal manera, que acogiendo este Tribunal la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, fijó la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública para el día martes veintidós (22) de abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00pm); oportunidad en la cual las partes promovieron y así fueron evacuadas las pruebas presentadas y consideradas pertinentes, pasando de seguidas esta sentenciadora a verificar los alegatos de las partes y bajo el análisis del material probatorio aportado, dirimir el conflicto planteado en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos:
Que el día 01 de octubre de 2005 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando el cargo de TÉCNICO I hasta el 15 de febrero del 2007; cuando dicha relación laboral terminó, por decisión unilateral efectuada por la parte actora a través del ciudadano Elvis Rincón Gerente de Recursos Humanos quien le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios entregándole la carta de despido requiriéndole la entrega de su carnet de identificación de la empresa, el teléfono celular asignado por la empresa y la camioneta que le habían asignado para su traslado al campo donde estaba asignado, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido a lo largo del transcurso de la relación laboral. Las labores desempeñadas por la parte actora incluían: Instalación de equipos como Bombas electro sumergibles en campo Boscan, hoy Petro Boscan, ejecutando labores que le imponían horas extras legales, es decir sobrepasaban el horario que igualmente tenía establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera por veinte días continuos y es a partir del mes de diciembre que mantuvo un horario de 7x4 donde laboraba siete y descansaba cuatro días, devengando un salario base mensuales de (Bs. 1.099.800), es decir (Bs. 36.660,oo) diarios mas un bono de campo de (Bs. 55.000,00) diarios por labor ejecutada, que normalmente era de 20 días lo que asciende a la cantidad de (Bs. 1.100.000,oo), conceptos estos que suman la cantidad de (Bs. 2.199.800,oo), tomando en cuenta que nunca le cancelaron ni le han cancelado los beneficios de la contratación colectiva petrolera, pues el giro económico de la empresa es en torno a la actividad petrolera, pretendiendo el actor en principio que le fuese calificado su despido como injustificado tomando en cuenta el artículo 93 del texto fundamental y conforme, solicitando el pago de las costas procesales, honorarios Profesionales, manifestando su inconformidad con la consignación presentada por la demandada, en vista de que no fueron consideradas las horas extras laboradas e igualmente no se consideró para tal efecto la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que el demandante prestó sus servicios laborales para la demandada; niega que la fecha de ingreso haya sido el día 26 de agosto de 2004, indicando que la misma fue el 01 de Octubre de 2.005,
Niega que haya sido en dicha fecha absorbido directamente por la demandada; que haya laborado horas extras; el ultimo salario señalado, y que se le haya asignado una camioneta para ejercer su trabajo.
Niega, que le sea aplicable el régimen laboral contenido en la Convención Colectiva Petrolera dado que el actor es un trabajador de confianza, así mismo, niega que deba reenganchar al actor y que deba ser condenada al pago de costas procesales.
Niega que le deba al actor los conceptos y cantidades especificadas en los cuadros anexos a su escrito de impugnación y que finalmente le adeude al demandante la cantidad de Bs.100.960.985,68.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Estamos en presencia de un procedimiento que si bien lo ha previsto la Ley Adjetiva que regula la materia, está específicamente detallado en los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Partiendo de esa premisa y sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, esta juzgadora se dispondrá, a los fines de determinar los medios de convicción para la resolución de la presente controversia, a delimitar la carga probatoria, siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar LA IMPUGNACIÓN efectuada por el ciudadano LORENZO BUENO PORTILLO y determinando en la misma que el hecho controvertido es la procedencia o no de la misma. Ahora bien, siendo conteste este Tribunal, con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda o en el presente caso a la impugnación efectuada, evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante. En ese sentido, vale destacar que el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Por cuanto resulta claro del caso de autos que no se ha negado la existencia de la relación laboral de trabajo.
A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que en una relacion de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales especificas, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En conclusión, observa ésta Juzgadora que la demandada, insiste en la validez y en lo ajustado a derecho de los montos consignados por prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral a favor del ciudadano actor, dado que el empleador a insistido en su despido, por lo tanto corresponde a la parte demandada, demostrar las bases de calculo mediante las cuales determina el monto de las referidas consignaciones.
Por otra parte, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de la sentencia N° 3284 dictada el día 31 de octubre de 2005 referente a la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sentado el procedimiento que debe seguir el Juez de Juicio en la sustanciación de la causa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, en virtud de la falta de conciliación de las partes en el procedimiento de Estabilidad Laboral, es el siguiente:
“…El procedimiento que debe aplicar el Juez de Juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el consentimiento del Juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertidos, en virtud de la aplicación de los artículos 152 y 156 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio, deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador”. (cursiva y negrita el Tribunal).
En ese sentido, y en aplicación del principio de exhaustividad, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la audiencia de juicio, admitidas y evacuadas siguiendo los lineamientos establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo. 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó las siguientes documentales:
• constante de dieciocho folios recibos de nomina NºS 0022, 0057, 0073, 0058, 0064, 0057, 0062, 0031,0062, 0039, 0058, 0056, 0061, 0069, 0018, 0018,0046, 0017 correspondientes a los periodos del 01/12”005 al 31/12/2005 del 01/01/2006 al 31/01/2006 recibo correspondiente a las utilidades fraccionadas de fecha 31 de enero de 2006, del 01/02/2006 al 28/02/2006, 01703/2006 al 31/03/2006 del 01/04/2006 al 30/04/2006 del 01/05/2006 al 31/05/2006 del 01/06/2006 al 30/06/2006 del 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/08/2006 al 31/08/2006 del 01/09/2006 al 30/09/2006 del 01/10/2006 al 31/10/2006 del 01/1172006 al 30/1172006 del 01/12/2006 al 31/12/2006. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.
• Promovió constante de 30 folios útiles originales de recibos emitidos por Sinergia desde la fecha 26 de Agosto de 2004 hasta 15 de Octubre de 2005. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.
• Promovió constante de 2 folios útiles original de reconocimiento emitido por SINERGIA( SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORIA CA.) en Maracaibo de fecha 2 de Mayo y 5 de Agosto de 2005 respectivamente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.
• Promovió constante de un folio útil original de CERTIFICADO DE INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE FONDO otorgado al demandante por BAKER HUGHES división CENTRILIFT en la ciudad de Mendoza, Argentina en fecha 08 de abril de 2005. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son plenamente valorados por este Tribunal.
• Promovió y consigno constante de 2 folios original de relación de gastos desembolsado por el empleado reportado a la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT, correspondiente al mes de enero del 2005. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por cuanto carece de firma y no le puede ser oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
• Promovió y consigno constante de 01 folio útil original de carta de despido emitido por la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT, de fecha 15 de febrero de 2007. A efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció quedando desechada del proceso. Así se decide.-
• Promovió y consigno constante de 01 folio útil, autorización de manejo de fecha marzo de 2005 emitido por la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto fue presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
• Promovió y consigno constante de 13 folios útiles autorización de pagos de bonos en el que nuestro representado reportaba sus horas de trabajo, el mismo era elaborado en forma denominado hoja de tiempo suministrada por la empresa BAKER HUGHES CENTRILIFT. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció un medio de ataque idóneo contra las mismas, razón por la cual son plenamente valoradas por este Tribunal.-
• Promovió constante de 60 folios copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del sistema de bombeo electro sumergible centrilift/ ODI” signado con el Nº 4750000259, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO, SA. Y BAKER HUGHES, SRL. , en agosto de 2004 con el respectivo otorgamiento de buena pro. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, es plenamente valorado por este Tribunal.-
• Promovió constante de 5 folios útiles copia del manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos, aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGHES SRL. En el cual se establece el procedimiento para la cancelación de los bonos de campo, bono de compensación por reparación de cable en taller y el bono de taller, respecto a su representado. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto fue presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.
• Promovió constante de 19 folios útiles copia del Manual de Servicio de Campo, Nº ref.: P-SEC-01 aplicado a los trabajadores de la empresa BAKER HUGHES SRL. Que le era proporcionado por la empresa a sus trabajadores para regirse a las reparaciones, armado, instalaciones, pruebas y desinstalación de las BES con lo cual se demuestra la inexistencia de conocimientos especializados por parte de su mandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto fue presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
• Promovió constante de 16 folios útiles esquema de operación y mantenimiento, especificaciones técnicas de los equipos de instalar y el perfil anual ofertado del tiempo de operación de las bombas, contenido en la licitación Nº 97-1-041-4-0 suscrita entre LAGOVEN y la demandada BAKER HUGHES división Centrilift en los cuales se establece la cantidad de personal técnico adscrito a dicha licitación y el régimen laboral aplicable, conforme a la convención colectiva petrolera a los fines de demostrar la continuidad de los contratos suscritos entre la matriz petrolera y la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por cuanto fue presentada en copia simple, de tal manera que queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
• Promovió constante de 10 folios útiles, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de 4 de marzo de 2008 Nº 230 caso Heli Saúl Bravo Parra vs. TBC BRINNADD Venezuela CA. Al efecto, debe esta sentenciadora aclarar que en base al principio IURA NOVIS CURIA, la presente documental no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por parte de este Tribunal, En consecuencia, a sabiendas de que el juez conoce el derecho, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la exhibición de los siguientes documentos:
• Solicito a la demandada la exhibición de los Convenios y/o contratos suscritos por esta en primer momento con LAGOVEN LAGOVEN, SA. según licitación selectiva Nº 97-1-041-4-0 denominado “servicio integral de bombeo electro sumergible del campo Urdaneta oeste” y luego con Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) celebrados desde el año 1997 hasta la actualidad, que según informe emitido por la empresa PDVSA, según oficio que consta en el expediente Nº VPO1-L -2007-1089 que sigue el ciudadano Wilson Cavaria Vs. Baker Hughes, SRL, existen 45 contratos suscritos entre la demandad y PDVSA. de los cuales se encuentra vigente 22 incluyendo entre ellos el convenio Nº 4750000259 celebrado entre PDVSA, SA. Y BAKER HUGHES, SRL. En Agosto de 2004 consignado en el particular noveno así como cualquier otro contrato existente desde le año 2007 hasta la actualidad. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, de tal manera que por aplicación taxativa e lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto en su contenido las copias simples presentadas por la parte demandante como indicio de la existencia de dichas documentales. Así se decide.-
• Solicito a la parte demandada la exhibición de los recibos de nomina correspondientes al demandante desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Al efecto, siendo que fueron reconocidos los recibos de pago correspondientes al demandante, resulta inoficiosa la exhibición de dichos documentos. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición del certificado de instalación de equipo de Fondo, Siendo que la documental consignada como indicio de su existencia fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición de la carta de despido entregada al demandante en fecha 15 de febrero de 2007. la misma, fue exhibida por la parte demandada quedando así plenamente valorada por este Tribunal.
• Solicitó la exhibición de la autorización de pagos de bonos cancelados al demandante. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, de tal manera que por aplicación taxativa e lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto en su contenido las copias simples presentadas por la parte demandante como indicio de la existencia de dichas documentales. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición del manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos aplicado a los trabajadores de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, no exhibió la documental solicitada, de tal manera que por aplicación taxativa e lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto en su contenido las copias simples presentadas por la parte demandante como indicio de la existencia de dichas documentales. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición del Manual de Servicio de campo N° REF: P-SEC-01, aplicado a los trabajadores de la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada. Siendo la oportunidad procesal correspondiente, no exhibió la documental solicitada, de tal manera que por aplicación taxativa e lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto en su contenido las copias simples presentadas por la parte demandante como indicio de la existencia de dichas documentales. Así se decide.-
• Solicitó la exhibición del original del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil BAKER HUGUES, S.R.L. La misma, fue exhibida por la parte demandada quedando así plenamente valorada por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA, División Occidente, División Oriente y División Central, a los efectos de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Así pues en la oportunidad procesal correspondiente, se pronunció este tribunal al respecto, negando este medio de prueba en tanto resulta inoficioso pues lo que se pretende probar no es materia controvertida en el caso de autos. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, fue negado este medio de prueba en tanto resulta inoficioso pues lo que se pretende probar no es materia controvertida en el caso de autos. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA
Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2006.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, en fecha 26 de agosto de 2004. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, renovación del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el demandante y la empresa SINERGIA, en fecha 17 de noviembre de 2004. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “C” carta de renuncia presentada por el ciudadano actor a la empresa SINERGIA, en fecha 29 de septiembre de 2005. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “D” Liquidación de beneficios laborales relativos a la relación laboral existente entre el demandante y la empresa SINERGIA C.A. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “A” del primer escrito de prueba presentado los cuales rielan del folio 148 al 187, legajo de recibos de pago debidamente suscritos por el demandante. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “B” del primer escrito de pruebas presentado los cuales rielan al folio 147, documento público administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
Marcado con la letra “A” del Tercer escrito de Pruebas presentado, Certificado otorgado al demandante por haber aprobado el curso de instalaciòn de equipos de Fondo Centrilift. Al efecto la parte contra quien se opuso lo reconoció, por lo que es plenamente valorado por este Tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D., a los efectos de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Así pues en la oportunidad procesal correspondiente, se pronunció este Tribunal al respecto, negando este medio de prueba en tanto lo que se pretende probar a quedado reconocido expresamente por la parte demandante. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Así pues en la oportunidad procesal correspondiente, se pronunció este Tribunal al respecto, negando este medio de prueba en tanto lo que se pretende probar a quedado reconocido expresamente por la parte demandante. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CRUZ GUTIERREZ, ALONZO ARAUJO, OMAR LUGO, JESUS D´ARCO, ANA QUINTERO, ELVIS ALBORNOZ y DANIEL ESTEVE. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio a los ciudadanos OMAR LUGO, ANA QUINTERO, DANIEL ESTEVE y ELVIS ALBORNOZ, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:
OMAR LUGO: manifestó laborar para la empresa desde hace 15 años y desempeñarse como técnico de campo II, que conoce al demandante, que el demandante se desempeñaba cono Técnico de Campo, que las funciones de un técnico de campo era la instalación y manipulación de equipos de bombeo electro sumergibles, que el demandante tenía a su cargo personal auxiliar, que él y el demandante efectuaban las mismas labores, que pertenecían a la nómina mayor de confianza, que de una manera u otra tenían secretos inherentes al trabajo como la composición interna e instalación de los equipos los cuales se diferencian de los equipos de los competidores, que existen varia empresas que manejan una tecnología similar. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, el testigo respondió que para BAKER HUGUES VENEZUELA tiene trabajando 10 años.
ANA QUINTERO: La testigo manifestó laborar para la empresa desde el 27 de octubre de 2003, que conoce al demandante y dijo desempeñarse como Gerente de Relaciones Laborales, que los beneficios laborales del ciudadano actor eran los de un empleado de nómina mensual compuesto por su salario básico, bono de campo, utilidades al 33.33%, vacaciones de 30 días y 45 días de bono vacacional, que el demandante nunca reclamó la aplicación de los Beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera lo cual le consta dado que ella es quien maneja eso y nunca le llegó ningún reclamo, que los beneficios de los que gozaba el demandante eran superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, que no recuerda exactamente el sueldo que devengaba el actor. A las repreguntas efectuadas por la parte demandante, la testigo manifestó desempeñarse como Gerente de Relaciones Laborales a nivel nacional, que el demandante estaba asignado al área de Maracaibo, Urdaneta y demás locaciones, que no conoce todo lo que son las operaciones pero que el demandante laboraba en el campo con bombas electro sumergibles, Que una división conformada por un grupo de trabajadores si pertenecen a la nómina menor y le es aplicado los beneficios de la Contratación Petrolera que son los soldadores, que por las funciones que desempeñaba el actor debía tener personal auxiliar a su cargo, que en su cargo ella maneja todo lo que son normas políticas y contrataciones de todos los empleados
DANIEL ESTEVE: Manifestó que inició a prestar sus servicios para la empresa demandada a principios del año 2007 en Venezuela, que conoce al ciudadano demandante ya que él se desempeña como Gerente de Campo y el actor trabajaba en su grupo, el testigo explicó en palabras entendibles el funcionamiento de una bomba electro sumergible, que este es un sistema complejo que debe ser manejado por personal altamente calificado, que este personal calificado maneja secretos industriales de la empresa ya que esta le brinda toda la información necesaria y propia de la empresa, que la empresa tiene derechos exclusivos sobre dichas bombas lo que le consta ya que la empresa tiene las patentes y licencias internacionales. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, el testigo respondió que el demandante se desempeñaba como Técnico de Servicio o de campo y era el responsable por la instalación de las mencionadas bombas, que el técnico tenia mas una función de dirección pero bien podía intervenir manualmente, que en todas las obras hay un representante de la empresa contratante y un responsable de la contratista que es el técnico de campo, que el técnico tiene capacidad de decisión, para todo los trabajos existen manuales de procedimiento.
ELVIS ALBORNOZ: Que inició a prestar sus servicios para la empresa desde enero de 2005, que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de la división de Centrilift, que conoce al ciudadano actor, que el grado de Instrucción del demandante es el de Técnico Superior lo que le consta dado que él maneja esa información, que el demandante recibió una formación adicional dado que la empresa maneja una tecnología de punta, que todo técnico debe pasar por una formación muy profunda para obtener esa categoría, que no todo personal es contratado directamente por la empresa, ya que se debe pasar primero por todo un proceso de certificación y calificación para ser monitoreados en el campo y luego efectuar la selección del personal con mas alta calificación, que el demandante igualmente fue calificado antes de su selección. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó haber entrevistado al demandante para establecer las condiciones de trabajo y que en el caso del demandante él fue el que realizó la entrevista, que conoce de un contrato entre la empresa SINERGIA C.A y BAKER HUGUES S.R.L., que el contrato era para que en dicha empresa el demandante fuera adiestrado para luego ser contratado por BAKER, que el proceso de adiestramiento lo manejaba la empresa con su propia gente ya que su personal era quien conocía la tecnología.
Estas testimoniales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas por este Tribunal, en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, así pues; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos e incluso se vieron involucrados en los hechos, razón por la que se valoran en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, reitera esta Juzgadora el valor que le ha dado a la prueba testimonial evacuada por la parte demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Oídos como han sido los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el desarrollo del presente proceso, y analizados todos y cada unos de los medios probatorios aportados, observa esta sentenciadora, que en fecha 09 de Abril de 2007 la Empresa demandada persistió en el despido del ciudadano demandante y consignó la cantidad de Bs. 9.633.312,70 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, mas la suma de Bs. 1.247.002,00 por concepto de saldo de fideicomiso constituido a favor del actor en el Banco Mercantil para el deposito de Antigüedad y sus intereses de conformidad con el artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece; tal y como ocurrió en el presente caso: seguidamente la parte demandante en fecha 20 de Abril de 2007 impugnó el monto consignado por la demandada alegando que en dichos montos, no estaba incluido el tiempo de servicio que fue desde el 26 de Agosto de 2004 a través de la empresa SINERGIA C.A., donde fue enviado para su formación dentro y fuera del país, todo a cuenta y costo de la demandada siendo absorbida por esta el 01 de octubre de 2005, por lo que afirma el actor que no se tomó en cuenta la fecha efectiva de ingreso y los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, así como la aplicación de la misma para el cálculo y consignación, lo cual a juicio del demandante arroja una diferencia por cuanto los montos adeudados ascienden a la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.960.985,68).
Así las cosas, es necesario aclarar que con la persistencia en el despido y la respectiva consignación que efectuara la demandada, termina el juicio principal de solicitud de Calificación de Despido y surge uno nuevo o una incidencia en virtud de la impugnación efectuada, pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver la presente Incidencia surgida previo a las siguientes consideraciones:
Tal y como antes se ha dicho, una vez que el patrono insiste en el despido a sabiendas de que ha sido injustificado, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa ser suplida por una obligación de contenido económico que enerva el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas. Si el trabajador no está de acuerdo con el monto que se le pretende pagar por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge desde luego una incidencia que debe ser resuelta por el Juez de Juicio; tal y como se decidirá en la presente causa. Así se decide.
Adujo la parte actora en su impugnación ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a los autos el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, donde señala:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó como TÉCNICO DE CAMPO I, se analizó de acuerdo a las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales, las funciones ejercidas por el actor, lo cual obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y de dirección, las cuales para su ejercicio exigían tener conocimientos especializados en la materia.
Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y que por lo complicado exigía igualmente la presencia de ayudantes de campo o personal auxiliar el cual indiscutiblemente estaba bajo la dirección del ciudadano actror siendo este el responsable por la ejecución de la obra; es por lo que se concluye que la labor realizada por el actor es la de un trabajador de dirección y confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. en la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)
(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)
(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos, los cuales amén de existir, deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano demandante, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de confianza que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo 42, 45 y 47 de la ley Orgánica del Trabajo, resultando así improcedente la pretensión del demandante en relación a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide
Por otra parte, en relación a las horas extras reclamadas, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía al actor presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante de manera alguna logro demostrar que efectivamente laboró la cantidad de horas extra, por lo que sus alegatos no se encuentran amparados por medio de prueba alguno capaz de respaldarlos. Así pues, se concluye, del análisis de los recibos de pago aportados a las actas las horas extras laboradas efectivamente laboradas por el demandante, las cuales le fueron canceladas oportunamente y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El último punto, sobre el cual se traba la litis, es el relativo al tiempo efectivo de servicio. Ahora bien, siendo esta una carga inherente a la parte demandada, observa esta operadora de justicia que de los folios 193 al 198, y del folio 148 al 187, se deviene que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, inició en fecha 01 de octubre de 2.005, no evidenciando del resto del material probatorio incluso de no ratificado en esta oportunidad, una fecha distinta, específicamente anterior, en la que se establezca algún vinculo jurídico de naturaleza laboral relativo a las partes. Así se decide.
Partiendo pues, de todas las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en contraposición a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes, y partiendo de que la impugnación efectuada se fundamenta principalmente en al falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, la Incidencia sobre horas extras laboradas y una fecha de inicio de la relación laboral anterior a la tomada en cuenta por la demandada para la consignación efectuada, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la impugnación efectuada por la parte actora, sobre la consignación correctamente efectuada por la empresa demandada, la cual en definitiva arroja la cantidad de Bs. 11.906.795,00, correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, las prestaciones sociales, y el Fideicomiso, ordenándose; en consecuencia a la parte actora, retirar los montos consignados a su favor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación que efectuare la parte actora, ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, sobre los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos consignó la empresa demandada BAKER HUGUES S.R.L (ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante ciudadano LORENZO ENRIQUE BUENO PORTILLO, retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión aquí dictada.
Publíquese Y Regístrese. Déjese Copia Certificada Por Secretaria.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
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