REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2006-002298
PARTE ACTORA: ARTURO COLMENARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: AIMEE CARRASQUERO
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ALMIRANTE VASCO DE GAMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO OCNSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha nueve de noviembre de dos mil seis (9/11/2006), por el ciudadano : ARTURO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 16.350.928, asistido por la abogada AIMEE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 15.405.873, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.510, quien demanda por Prestaciones Sociales a la sociedad civil Unidad Educativa Almirante vasco de Gama
En fecha veintiuno de noviembre de 2006, este Juzgado la dio por recibida, y en fecha 22/11/2006, la admitió y se ordenó el libramiento del cartel de notificación respectivo; consta luego en el expediente que el treinta de noviembre de 2006, el alguacil en cargado de practicar la notificación manifestó haber entregado y fijado el cartel de notificación en la dirección procesal que indicó el demandante en el libelo. El primero de diciembre de 2006, la Coordinación de Secretaría, del circuito laboral, certificó la actuación del alguacil; ésta fue la última actuación que consta en el expediente.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, 1º de diciembre de 2006, hasta el día de hoy, ocho (8) de mayo de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
En la misma fecha se libró la boleta de notificación
La Secretaria.
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