REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000822

Vistas las actas que conforman el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos BALMORE LÓPEZ, ALVENYS PORTILLO, RICARDO SEQUEA, WILFRIDO MARQUEZ, JOSÉ PULGAR, SEGUNDO MACHADO, LUIS URIANA, REINALDO GONZÁLEZ, JOSÉ EIZAGA, HUMBERTO HURDANITA, VENANCIO URIANA, HUMBERTO MARQUEZ, NERIO FERNÁNDEZ, JAIRO INCIARTE, ALEXANDER AMAYA, DANIEL FERNÁNDEZ, LUIS VILLALOBOS, HERRIQUE MORILLO y NERIO FERNÁNDEZ, representados por los abogados NELSON AÑEZ e ISMAEL ESCARAY, en su carácter de apoderados judiciales de los mismos, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES (IMPROCOME, C.A.), este Tribunal observa:

Que por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que debía indicar los salarios integrales devengados mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, y no a ultimo salario tal como se indicó en el libelo.
Que revisado el escrito de subsanación presentado en fecha treinta (30) de abril de 2008, se constata que el mismo no expresó lo ordenando por este Juzgado omitiendo en la subsanación los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, como se le ordenó, lo que dificulta determinar a este Juzgado ,cuanto corresponde por este concepto, ya que es deber de la parte actora suministrar dicha información en el libelo de la demanda, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, siendo ello así, debe tenerse como no subsanado el defecto observado en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por el Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente la omisión antes indicada, razón por lo cual la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE y así se resuelve. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Juez,

La Secretaria,

Abog. Marlene Rojas de Siu
Abog. Brisjaida Gómez




En la misma fecha se publicó la presente decisión.



La Secretaria