REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001209
Vistas las actas que conforman el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA INCIARTE DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 7.805.979, asistido por el abogado ALVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, en contra de la Unidad Educativa Preescolar Guardería Bilingüe JOSEPH GUMILLA C.A, este Tribunal observa:
Que en fecha 02 de junio de 2006 se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MARIA CHIQUINQUIRA INCIARTE DE VILLALOBOS, contra la Unidad Educativa Preescolar Guardería Bilingüe JOSEPH GUMILLA C.A, en fecha (07) de junio de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que debía indicar los salarios devengados mes por mes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación con la finalidad de determinar lo correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El mismo día 07/06/2006, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotadas; en fecha 30 de junio de 2006 el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Deivis Iriarte compareció por ante la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral y manifestó que en fecha 22 de junio del mismo año se traslado a la dirección indicada en la boleta e hizo entrega de la misma, por lo que dio cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que al haber sido válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siu La Secretaria.
Abg. Brisjaida Gómez
En la misma fecha se publico y registro la decisión.
La Secretaria.
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