REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO No.: VP01-L-2006-001171
PARTE ACTORA: RUBEN VILORIA CARRASQUERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: PILAR MELEAN PAZ y NELSON PAZ MORALES
PARTE DEMANDADA: C.V.G. SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de dos mil seis (25/05/2006), por los abogados PILAR MELEAN y NELSON PAZ MORALES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBEN VILORIA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.935.812, quien demanda por Accidente de Trabajo a la empresa C.V.G. SOCIEDAD MERCANTIL.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Juzgado la dio por recibida, para su revisión; luego de ésta, en fecha 05 de junio de 2006 se ordena a la parte actora subsanar el libelo de demanda en el sentido de indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes de la demandada , librándose la respectiva boleta de notificación , siendo notificado en fecha 26 de junio del mismo año, el día 28 de junio la abogada Pilar Melean en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación, cumpliendo así con lo ordenado por el Tribunal; es así como en fecha 03 de julio de 2006 se admitió la demanda , y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para lo cual se ordenó el libramiento del respectivo cartel de notificación; el mismo día, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones pertinentes.
Consta luego en el expediente que el 11/08/2006, el alguacil adscrito a este circuito laboral, Deivis Iriarte, efectuó una exposición mediante la cual manifestó que el 01/08/2006, se traslado a la dirección indicada no pudiendo realizar la notificación por en encontrarse deshabitado el local. Ahora bien, desde esa fecha, esto es, once (11) de agosto de 2006, hasta el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
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