REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000059
En el día de hoy veintitrés (23) de mayo de 2008, presentes los abogados ALFREDO OSORIO, FERNANDO URDANETA y KALED YORDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.074.946, 4.518.208 y 2.873.717, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.158, 22.858 y 4.960 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAID IBRAHIM EL YORDE DEEN y MIRNA EREM DE EL YORDE, únicos y universales herederos del ciudadano IBRAHIM EL YORDE EREM, identificados en actas, por una parte y por la otra los abogados en ejercicio: ROSANNA MEDINA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 9.113.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.145, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON); LORENA ESTEBAN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 11.309.129 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A; NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.457.697 y 12.620.709, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847 quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A; como punto previo, la representación de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, desiste de el llamamiento de terceros que hiciera de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., el cual fuera acordado por este Tribunal mediante auto de fecha doce de marzo de dos mil ocho (12/03/2008), en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio; acuerdo concertado por todos los hoy presentes, que han vertido en una fórmula transaccional que en este acto consignan en instrumento constante de trece (13) folios útiles con sus vueltos, solicitando su homologación una vez revisado el cumplimiento de los extremos legales.
Esta Juzgadora, visto lo solicitado por las partes, para resolver hace las siguientes consideraciones: En fecha 16 de enero de 2008, los abogados INÉS CARRILLO y ALFREDO OSORIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAID IBRAHIM EL YORDE DEEN y MIRNA EREM DE EL YORDE, obrando como únicos y universales herederos del ciudadano IBRAHIM SAID EL YORDE EREM, interponen demanda ante esta jurisdicción laboral, contra la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por indemnizaciones y demás conceptos laborales, con causa en el presunto accidente de trabajo que produjera el deceso de su hijo; admitida la demanda cuanto a lugar en derecho, fueron librados los carteles de notificación correspondiente; sin embargo, una vez notificada la parte demandada y antes del inicio de la audiencia preliminar tal y como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la notificación terceros en las empresas PETROBOSCAN, S.A., PRIDE INTERNATIONAL, C.A y FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA C.A, siendo acordada por este despacho; en estas circunstancias, al haberse solicitado la intervención como tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., fue suspendida la presente causa por el lapso de 90 días, al resultar involucrados los intereses patrimoniales de la República, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, mientras transcurría el lapso de suspensión antes referido, las partes solicitaron a este Juzgado, que presenciara reuniones conciliatorias a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo, por lo que esta Juzgadora aún y cuando solo estaba en la fase de sustanciación del presente asunto, es decir, no se había dado inicio a la audiencia preliminar, en aras de no obstaculizar, sino por el contrario, coadyuvar a un posible arreglo, acordó facilitar reuniones de las partes, las cuales se produjeron en varias ocasiones siendo presenciadas por esta Juez, y que devinieron en un acuerdo satisfactorio para las partes, instrumentado en la transacción, como mecanismo de auto composición procesal, donde ofrecen cancelar a los ciudadanos SAID IBRAHIM EL YORDE DEEN y MIRNA EREM DE EL YORDE, la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $. 600.000,00), cantidad que expresada en Bolívares Fuertes al cambio oficial vigente para esa divisa, equivale a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F. 1.290.000,00).
Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologa el desistimiento de la tercería y en vista que la mediación fue positiva y las partes han llegado a un acuerdo satisfactorio y revisada como ha sido la Transacción, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, da por terminado el presente asunto, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de las transferencias bancarias establecida en la Cláusula Quinta de la transacción. Se proveen cuatro (4) copias certificadas solicitadas por las partes del presente auto así como de la transacción de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La Juez,
Dra. Marlene Rojas de Siú


La Secretaría,
Abog. Brisjaida Gómez
Los Presentes