REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de dos mil ocho
198° y 149°
ASUNTO No.: VP01-L-2008-000123
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PEÑA NUÑEZ
APODERADO DE LA ACTORA: MIGUEL ANGEL BERNAL E.
PARTE DEMANDADA: ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASOPROMERCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 16 de mayo de dos mil ocho, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
El abogado MIGUEL ANGEL BERNAL G., con cédula de identidad No. V-6.169.171, e inscrito en ele INPREABOGADO bajo el No. 83.449, obrando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA NUÑEZ, quien está identificado en autos como venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, y portador de la cédula de identidad No. 9.736.396, interpuso demanda y expuso en su libelo que el trabajador prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASOPROMERCA), a la que identificó como registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1992, anotada bajo el No. 49, Tomo 83A Segundo, empresa para la cual desempeñó varios cargos, siendo el último de ellos: Gerente de Occidente; habiendo ingresado como trabajador desde el cinco de mayo de dos mil (05/05/2000), hasta el seis de junio de dos mil siete (06/06/2007), fecha en la cual alega fuera despedido sin justa causa, por haber reclamado la imposición de un cambio de condiciones incluidas las salariales en la relación laboral; que pese a su diligencia no le han cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales; que durante la relación laboral nunca disfrutó de vacaciones; que no le pagaron la última semana que laboró; por todo lo cual reclama el pago de Bs.F 147.913,22, suma ésta que abarca la cancelación de los conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios pendientes e indemnizaciones por despido injustificado.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 05 de mayo de 2000, y el 06 de junio de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de siete (7) años, un (01) mes y un (1) día.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
d) La estimación hecha por el trabajador de 60 días para el pago del concepto de Utilidades.
e) Los salarios indicados por el trabajador en la demanda se admiten como los salarios que devengó.
Se dan por admitidos y así se declara.
III
Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; el Tribunal verificó la cuantificación de los derechos y beneficios que corresponden al trabajador en virtud de esta condenatoria, derivados en los conceptos laborales que más adelante se desglosan, y que fueron calculados en función de los salarios indicados en la demanda, y para los conceptos que corresponden, se incluyeron las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral por el actor en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente; también se corrigió el salario indicado para el pago de las indemnizaciones pautadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues indicó el básico, siendo lo correcto la aplicación del salario integral . A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y un cuadro resumen, los cuales se insertan a continuación:
NOMBRE: JOSE GREGORIO PEÑA NUÑEZ INGRESO: 05/05/2000 85 #d-Ut. Ref. Ant. 410
CEDULA: 9.736.396 RETIRO: 06/06/2007 1 60 Ref. Ant.Ad. 30
CARGO: DURACIÓN: 7 años, 1 meses, 1 días
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad
Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acumulada
05-05-00 31-05-00 1.500,00 50,00 0,00 8,33 58,33 0,00 0,00
01-06-00 30-06-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 0,00 0,00
01-07-00 31-07-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 0,00 0,00
01-08-00 31-08-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 296,53
01-09-00 30-09-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 593,06
01-10-00 31-10-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 889,58
01-11-00 30-11-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 1.186,11
01-12-00 31-12-00 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 1.482,64
01-01-01 31-01-01 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 1.779,17
01-02-01 28-02-01 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 2.075,69
01-03-01 31-03-01 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 2.372,22
01-04-01 30-04-01 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 2.668,75
01-05-01 31-05-01 1.500,00 50,00 7 0,97 8,33 59,31 5 296,53 2.965,28
01-06-01 30-06-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 3.262,50
01-07-01 31-07-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 3.559,72
01-08-01 31-08-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 3.856,94
01-09-01 30-09-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 4.154,17
01-10-01 31-10-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 4.451,39
01-11-01 30-11-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 4.748,61
01-12-01 31-12-01 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 5.045,83
01-01-02 31-01-02 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 5.343,06
01-02-02 28-02-02 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 5.640,28
01-03-02 31-03-02 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 5.937,50
01-04-02 30-04-02 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 297,22 6.234,72
01-05-02 31-05-02 1.500,00 50,00 8 1,11 8,33 59,44 5 2 416,11 6.650,83
01-06-02 30-06-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 6.948,75
01-07-02 31-07-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 7.246,67
01-08-02 31-08-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 7.544,58
01-09-02 30-09-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 7.842,50
01-10-02 31-10-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 8.140,42
01-11-02 30-11-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 8.438,33
01-12-02 31-12-02 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 8.736,25
01-01-03 31-01-03 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 9.034,17
01-02-03 28-02-03 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 9.332,08
01-03-03 31-03-03 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 9.630,00
01-04-03 30-04-03 1.500,00 50,00 9 1,25 8,33 59,58 5 297,92 9.927,92
01-05-03 31-05-03 3.000,00 100,00 9 2,50 16,67 119,17 5 4 854,03 10.781,94
01-06-03 30-06-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 11.379,17
01-07-03 31-07-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 11.976,39
01-08-03 31-08-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 12.573,61
01-09-03 30-09-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 13.170,83
01-10-03 31-10-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 13.768,06
01-11-03 30-11-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 14.365,28
01-12-03 31-12-03 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 14.962,50
01-01-04 31-01-04 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 15.559,72
01-02-04 29-02-04 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 16.156,94
01-03-04 31-03-04 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 16.754,17
01-04-04 30-04-04 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 597,22 17.351,39
01-05-04 31-05-04 3.000,00 100,00 10 2,78 16,67 119,44 5 6 1.313,89 18.665,28
01-06-04 30-06-04 3.000,00 100,00 11 3,06 16,67 119,72 5 598,61 19.263,89
01-07-04 31-07-04 3.975,00 132,50 11 4,05 22,08 158,63 5 793,16 20.057,05
01-08-04 31-08-04 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 21.044,76
01-09-04 30-09-04 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 22.032,47
01-10-04 31-10-04 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 23.020,17
01-11-04 30-11-04 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 24.007,88
01-12-04 31-12-04 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 24.995,59
01-01-05 31-01-05 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 25.983,30
01-02-05 28-02-05 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 26.971,01
01-03-05 31-03-05 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 8 2.386,09 29.357,10
01-04-05 30-04-05 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 30.344,81
01-05-05 31-05-05 4.950,00 165,00 11 5,04 27,50 197,54 5 987,71 31.332,52
01-06-05 30-06-05 4.950,00 165,00 12 5,50 27,50 198,00 5 990,00 32.322,52
01-07-05 31-07-05 4.950,00 165,00 12 5,50 27,50 198,00 5 990,00 33.312,52
01-08-05 31-08-05 4.950,00 165,00 12 5,50 27,50 198,00 5 990,00 34.302,52
01-09-05 30-09-05 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 35.372,52
01-10-05 31-10-05 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 36.442,52
01-11-05 30-11-05 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 37.512,52
01-12-05 31-12-05 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 38.582,52
01-01-06 31-01-06 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 39.652,52
01-02-06 28-02-06 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 40.722,52
01-03-06 31-03-06 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 41.792,52
01-04-06 30-04-06 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 1.070,00 42.862,52
01-05-06 31-05-06 5.350,00 178,33 12 5,94 29,72 214,00 5 10 3.170,00 46.032,52
01-06-06 30-06-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 47.104,99
01-07-06 31-07-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 48.177,47
01-08-06 31-08-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 49.249,95
01-09-06 30-09-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 50.322,42
01-10-06 31-10-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 51.394,90
01-11-06 30-11-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 52.467,38
01-12-06 31-12-06 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 53.539,85
01-01-07 31-01-07 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 54.612,33
01-02-07 28-02-07 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 55.684,81
01-03-07 31-03-07 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 56.757,28
01-04-07 30-04-07 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 57.829,76
01-05-07 31-05-07 5.350,00 178,33 13 6,44 29,72 214,50 5 1.072,48 58.902,24
01-06-07 06-06-07 5.350,00 178,33 14 6,94 29,72 214,99 0,00 58.902,24
410 30 58.902,24
El cuadro anterior se explica por sí mismo, pero además, es conveniente extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:
CONCEPTOS Días Salario Monto
Antiguedad Art.108 LOT. 440 Var. 58.902,24
Indem. Ant. Art. 125 150 214,50 32.174,31
Indem. Sus. Preaviso. 60 214,50 12.869,72
Vacaciones Vencidas 126 178,33 22.469,58
Bono Vacacional Vencido 70 178,33 12.483,10
Vacaciones fraccionadas: 1,83 178,33 326,34
Bono Vacacional Fraccionado 1,17 178,33 208,65
Utilidades Fraccionadas 25 178,33 4.458,25
Salarios pendientes 6 178,33 1.070,00
TOTAL 144.962,19
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por este concepto el demandante solicitó Bs.F 52.920,23, pero conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 410 días; más 30 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en función de los salarios alegados por la demandante, y con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F 58.902,24.
Vacaciones y bono vacacional vencidos, y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por este concepto la actora solicitó Bs.F 36.200,99, suma que está errada, pues conforme a las fechas dadas por admitidas, realmente corresponden al trabajador: por el período 2000-2001, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; por el período 2001-2002: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; por el período 2002-2003: 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional; por el período 2003-2004: 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional; por el período 2004-2005: 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional; por el período 2005-2006: 20 días de vacaciones y 12 de bono vacacional; por el período 2006-2007: 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional; y también le corresponden vacaciones y bono vacacional fraccionados por cinco (5) meses, esto es el equivalente a 5,50 días más 3,50 respectivamente; y ciertamente, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, sobre este particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sen. No. 31 de fecha 5 de febrero de 2002); esto es a razón de BsF. 178,33 diarios, que totalizan Bs.F 35.487,67.
Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
A este respecto el demandante solicitó la cantidad de Bs.F 4.458,25, la cual es correcta, y así le corresponden Bs. 4.458,25.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En este punto reclamó el actor la cantidad de Bs.F 37.449,50; ahora bien, en aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 150 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; pero aquí se corrigió el cálculo hecho por el actor, pues empleó como base el salario básico, siendo lo correcto el salario integral; de manera que, conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 45.044,03.
Salarios Pendientes
Es procedente la petición de seis (6) días, por manera que calculados a salario básico de Bs. 178,33, le corresponden: Bs.F 1.070,00.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso JOSÉ GREGORIO PEÑA NUÑEZ, representado en este proceso por su apoderado MIGUEL ANGEL BERNAL G., en contra de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO, C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 144.962,19); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 06 de junio de 2007 hasta la materialización del decreto de ejecución, es decir, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 149 y 198.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
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