REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001100
Vistas las actas que conforman el presente asunto por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, No. 64.780, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanazos JOSE UZCATEGUI, MARITZA FERREIRA, NURIS GIL y CARLOS ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.706.188,7.771.132, 9.710.508 y 14.845.819, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTO MERCADO EL PATIO SANTA SOFIA ,C,A y el ciudadano JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA, identificados en autos, este Tribunal observa:

En fecha 22 de mayo de 2007, se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE UZCATEGUI, MARITZA FERREIRA, NURIS GIL y CARLOS ARAUJO, contra AUTO MERCADO EL PATIO SANTA SOFIA ,C,A y el ciudadano JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA, siendo recibida el 24 del mismo mes y año, el día 25 de mayo de 2007, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de que debía indicar la dirección del codemandado ciudadano JOSE FERNANDO DE OLIVEIRA.

Que en fecha 30 de mayo de 2007 se libró cartel de notificación al domicilio indicado por el accionante en el libelo de la demanda, con el objeto que subsane el libelo de la demanda en un plazo no mayor de dos (02) días, contados a partir de que conste en actas, haberse practicado la notificación, según lo ordenado en el mencionado auto.
Que en fecha 19 de noviembre de 2007, fue consignada en el presente asunto diligencia suscrita por el abogado JESÚS ANTONIO RIPOLL a través de la cual sustituye poder que los accionante le habían conferido, a la abogada YADEIRA DELGADO ÁVILA.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que luego de haber sido librados los carteles de notificación, el apoderado de los accionantes suscribió diligencia en el presente asunto, de cuya conducta se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tácita, y que se enmarca en lo referido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este tribunal con aplicación necesariamente de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por los fundamentos antes expuestos y por la autoridad que le confiere la ley, este tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte actora no subsanó los vicios señalados en el auto de fecha 25 de mayo de 2007, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,
Abog. Brisjaira Gómez.