REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000592.
Visto el contenido del Acta de fecha veintiocho de abril de dos mil ocho, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Preaviso, de conformidad con lo previsto en la claúsula 9 númeral primnero, literal “A” del contrato colectivo petrolero, y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 literales “b” y “C”, del contrato colectivo petrolero, Utilidades desde el 22 de octubre de de 2007, hasta el 16 de diciembre de 2007, de conformidad con el contrato colectivo petrolero, tarjeta electrónica de alimentación de conformidad con la cláusula 14 del contrato colectivo petrolero, indemnización sustitutiva de intereses de mora y por retardo en el salario no pagado, pago único por concepto de adelanto a los beneficios contractuales, y pago de salario no cancelado, según la convención colectiva petrolera.
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un salario normal diario de Bs 59,87 y un salario integral diario de Bs 72,74, y haber iniciado sus labores, para la empresa GALCAVEN tomando como fecha de ingreso el veintidós de octubre de 2007 hasta el dieciséis de diciembre de 2007, , fecha ésta última en la cual fuera despedido, para un tiempo de servicio de un mes y veinticuatro dias. Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el dia veintiocho de abril de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio personal, el monto del salario devengado por el demandante, las circunstancias del despido, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo de demanda, que devengaba el salario indicado, y que fue despedido injustificadamente del trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad mercantil denominada “GALINDO, C.A, GALCAVEN” domiciliada en.el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a pagarle a la parte actora ciudadano JEROBOAM FERREIRA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.10.916.214, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) PREAVISO: Conforme a lo previsto en la Cláusula 9 numeral primero, literal “A” del contrato colectivo petrolero del año 2007-2009, y el literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de un mes de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a un preaviso de siete dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 59,87, que es el monto del salario normal diario, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 419,09)

2.) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACIONADAS. De conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal “C” del contrato colectivo petrolero, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a dos punto ochenta y tres (2.83) dias de salario normal por cada mes de servicios prestados, los cuales al ser multiplicados por Bs 59,87, ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 169,43).

3) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en la clausula 8, literal “B” del contrato colectivo petrolero, el patrono deberá cancelarle al trabajador el monto equivalente a 55 dias de salario normal por cada año de servicio prestado, dias estos, que al ser divididos entre 12 que es el numero de meses del año, resultan 4.58 por cada mes, y que al ser multiplicados por Bs 59,87, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTE CENTIMOS (Bs 274,20).

4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES PROPORCIONALES:. De conformidad con la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratada por Pdvsa, está obligada a pagar a sus trabajadores, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la empresa concede a sus propios trabajadores, y en tal sentido el numeral noveno de dicha cláusula establece que las utilidades serán calculadas y pagadas a los trabajadores de las contratistas, de acuerdo con las prácticas de la empresa contratante. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dichas contratistas; por lo que por practicas administrativas, a nivel de la industria petrolera se ha consagrado el pago del treinta y tres coma treinta y tres por ciento sobre lo devengado, y habiendo quedado admitido que el accionante ha acumulado un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.634,70), la resultante de aplicar a dicha cantidad el 33,33 %, es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 878,15, que la parte demandada está obligada a pagarle al demandante por concepto de utilidades proporcionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 22 de octubre de 2007 al dia 16 de diciembre de 2007.

5) POR CONCEPTO DE TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, de conformidad con la cláusula 14 del contrato colectivo petrolero, a todos los trabajadores amparados por dicha convención colectiva, les corresponderá por cada mes efectivamente laborado o fracción mayor a 15 dias de trabajo, un pago en tarjeta electrónica, por la cantidad de Bs 950,oo, por lo que la demandada deberá cancelar al accionante, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.900,oo) por dicho concepto en razón al tiempo de servicios prestados.
6) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 65 y 69, numeral 11 del contrato colectivo petrolero, en todo caso de terminación de la relación individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, al misma no le cancelara al trabajador en la misma fecha de terminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales o salarios dejados de percibir, deberá cancelarle una indemnización sustitutiva de intereses de mora, equivalente a tres salarios normales por cada dia de retardo en el pego de dichas prestaciones y salarios, por lo que la demandada de autos, deberá pagarle al demandante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 15.985,29 por dicho concepto.

7) POR CONCEPTO DE PAGO UNICO POR CONCEPTO DE ADELANTO A CARGO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES, A TRABAJADORES DE EMPRESAS CONSTRATISTAS A OTORGAR A TRAVES DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, habiendo quedado admitido que efectivamente se aprobó un pago único por concepto de adelanto a cargo de los beneficios contractuales a los trabajadores de las empresa contratistas, a través de la convención colectiva petrolera, la parte demandada, deberá pagarle a la parte actora, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 1.000,oo), por dicho concepto.

8) POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIOS NO CANCELADOS SEGÚN LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, la demandada deberá cancelar al demandante, por este concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 1.326,60.
Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 21.952,76), monto este que la empresa GALINDO C.A, GALCAVEN., deberá cancelarle al demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano JEROBOAM FERREIRA, en contra de la empresa GALINDO C.A., GALCAVEN, (ambas partes identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 21.952,76), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

MGS. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ PEREZ.

En la misma fecha, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde (,4,40, Pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. BRISJAIDA GOMEZ PEREZ.