REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-000507

Visto el pedimento formulado por el apoderado actor Abogado JOSE SIMANCAS, solicitando se deje sin efecto el auto de fecha doce de mayo de dos mil ocho, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenara practicar la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana ROBILA RINCON, en la Urbanización El Pinar, Edificio Moro 3, Apartamento 2F, fundamentando lo solicitado, en la circunstancia de que, según alega el cartel de notificación librado a la persona jurídica El Condominio Pino Moro 3, en la persona de NETSIBETH PEREZ, que para el momento de la prestación de servicio de la trabajadora al condominio era la Administradora, tal cartel de notificación fue recibido por la ciudadana ANA SILVA, a quien le atribuye el carácter de actual presidenta del condominio hoy reclamado, por lo que considera que la notificación practicada fue efectiva cubriendo de esta manera lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procede a resolver dicho pedimento, lo cual hace en los términos siguientes: La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el Juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad, en este orden de ideas es de acotar que la relación jurídico procesal, debe establecerse validamente, ya que es el cause jurídico establecido para el desarrollo de la función jurisdicción, y sin cuya constitución resulta vedado al Juez un pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia con autoridad de cosa juzgada, ya que tal decisión sobre el fondo de la causa supone el cumplimiento de los presupuestos para que se constituya validamente la relación jurídico procesal; en virtud del derecho de acción, que a su vez acarrea el deber del Juez de garantizar a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe dársele certeza a la parte demandada, sobre la oportunidad cuando debe asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa, certeza que se no dio en el presente proceso, en virtud de que la notificación de la demandada no se efectuó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la dirección de la casa de habitación de la persona que funge como representante legal de la demandada, dado que no ha sido precisada la existencia de sede propia del condominio demandado, persona esta, que es, según lo que ha sido señalado en actas, la ciudadana ANA SILVA, actual Presidenta del condominio accionado. Asi se decide. Por los razonamientos anteriormente expresados, se desestima el pedimento formulado por la parte actora y se ordena librar cartel de notificación a la demandada, la cual deberá practicarse conforme a las previsiones del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación.

El Juez.

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Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.


Abog. Brisjaida Gomez Perez.