REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000420

PARTE ACTORA: COROMOTO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.475.277 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO GÓMEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)


En fecha siete (07) de mayo de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presumía la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que fuera contraria a derecho su petición.

En dicha oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:


La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y las Indemnizaciones por Despido y Sustitutiva del Preaviso, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 10 de abril 1988, como Oficial de Seguridad (Vigilante), con un horario de trabajo, de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., con un (1) día de descanso a la semana, devengando un salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), un salario normal diario de VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25,65), el cual incluye las bonificaciones por hora de descanso, días libres laborados, horas extraordinarias y bono nocturno y un salario integral de TREINTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30,07) el cual comprende las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

Que culminó su relación laboral en fecha 01 de febrero de 2008, fecha en la cual debía reintegrarse luego del disfrute de sus vacaciones pendientes del año 2006, las cuales no fueron pagadas al igual que no le fueron pagadas las restantes vacaciones adeudadas sin disfrutar, así como las últimas quincenas laboradas, por lo que al incumplir la empresa con sus obligaciones, se produjo un despido indirecto y por ende un despido injustificado, por lo cual optó por retirarse justificadamente en esa fecha.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTE, C.A., a pagarle al demandante, ciudadano COROMOTO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13. 038, 40), calculados con los diferentes salarios integrales devengados desde el 19 de junio de 1997.

Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos del año 1991 al año 2007, a razón de 280 días por el último salario normal que fue de Bs. 25,65, arroja la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.182, oo).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 641, 25), correspondientes a 25 días por Bs.25,65 de salario normal diario.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.077,30) a razón de 42 días por el último salario normal de Bs. 25,65, correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007.-

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 448,87), equivalentes a 17,5 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 25,65.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384,75), correspondientes a 15 días por Bs.25,65 de salario normal diario.

Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.510,50) producto de multiplicar 150 días por Bs. 30,07, de salario integral diario.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.706,30) producto de multiplicar 90 días por Bs. 30,07, de salario integral diario.

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano COROMOTO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, y sumados arrojan la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.990,37).


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano COROMOTO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, en contra de la empresa SERENOS METROPOLITANOS OCCIDENTE, C.A.

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.990,37), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, desde el 19 de junio de 1997, hasta la finalización de la relación laboral, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y según el Índice Nacional de Precios al Consumidor, (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUÉ.





En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUÉ.