REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-000995
DEMANDANTE: REINEL ALFONZO VARGAS VÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCÍA
DEMANDADA: HACIENDA ANGOSTURA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de mayo de 2006; en fecha 10 de mayo de 2006, fue recibida la demanda por este Tribunal.
El día 12 de mayo de 2006, fue dictado auto ordenando subsanar el libelo de la demanda y se libró la boleta de notificación en fecha 15 de mayo de 2006. Asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, las resultas de la notificación, la cual fue infructuosa por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se recibió el despacho de la comisión, esto es, desde el día 23 de febrero de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano REINEL ALFONZO VARGAS VÁSQUEZ, contra la empresa HACIENDA ANGOSTURA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (13:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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