REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2005-000723

DEMANDANTES: MARIO PARRA MUÑOZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA URDANETA Y OTROS

DEMANDADAS: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORSERMARCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).



Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de mayo de 2005; en esa misma fecha, fue recibida la demanda por este Tribunal.

El día 06 de mayo de 2005, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación.

En fecha 17 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia en actas de no haber podido practicado la notificación de la empresa demandada.

En fecha 19 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó del Tribunal se oficiara al Seniat, a los efectos de que informaran sobre el domicilio fiscal de la demandada, lo cual proveyó el Tribunal en auto de fecha 24 de mayo de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual en fecha 05 de marzo de 2007, se ordenó libar nuevamente los carteles de notificación.

En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia en las actas procesales de la imposibilidad de practicar la notificación, en virtud de que la demandada no funciona en la dirección indicada en el cartel.

Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia en actas de la exposición del Alguacil, esto es, desde el día 14 de marzo de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto procesal, capaz de darle impulso al proceso.

En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano MARIO PARRA MUÑOZ, contra la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORSERMARCA) por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) .Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Juez,



Abog. María Cecilia Admade


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (13:00 a.m.).-


La Secretaria,


Abog. Yasmira Galué