REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2005-000474
DEMANDANTES: JOSE QUINTERO Y KEYLA QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MONTIEL Y OTROS
DEMANDADAS: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA) Y PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08 de abril de 2005; en fecha 12 de abril de 2005, fue recibida la demanda por este Tribunal.
El día 15 de abril de 2005, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación, así como el exhorto para la practica de la notificación y el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la notificación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
En fecha 1º de julio de 2005, se recibieron las resultas de la notificación procedentes del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no se pudo practicar la notificación de la co-demandada INTESA.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió comunicación Nº G.G.L.-C.A.L 01377, emanada de la Procuradora General de la República y se ordenó agregar a las actas procesales.
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a suministrar la dirección de la parte co-demandada, a los efectos de practicar la notificación.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se instó a la parte actora a indicar la dirección de la empresa INTESA, esto es, desde el día 13 de junio de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por los ciudadanos JOSE QUINTERO y KEYLA QUINTERO, contra las empresas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A. por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) .Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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