REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2005-444
DEMANDANTE: ASNEIRO FEDERICO ROSALES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES SEGUNDO PORTILLO Y OTROS
DEMANDADAS: AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de abril de 2005; en fecha 07 de abril de 2005, fue recibida la demanda por este Tribunal.
El día once (11) de abril de 2005, fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación, así como la comisión para la practica de la notificación.
En fecha 1º de julio de 2005, se recibieron las resultas de la notificación procedentes del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a consignar la dirección completa donde funciona la empresa demandada, toda vez que existía incongruencia entre la dirección indicada en el libelo de la demanda y la indicada en la exposición del Alguacil.
Ahora bien, de la narrativa anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dictó auto instando a la parte actora a consignar la dirección completa de la demandada, esto es, desde el día 04 de agosto de 2005, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano ASNEIRO FEDERICO ROSALES, contra la empresa AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) .Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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