REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000729
PARTE ACTORA: LUIS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.637 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO FEREIRA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MAXIALERTA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 14 de marzo de 2005, hasta el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual cumplió el preaviso que había pasado con quince (15) días de anticipación, es decir, que la relación laboral terminó por renuncia. Alegó que se desempeñó como Coordinador del Departamento Técnico, con un horario de trabajo, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.
Alegó que durante la relación laboral, devengó los siguientes salarios: Al inicio, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) mensuales. A partir del 01 de mayo de 2005 le aumentaron a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales. A partir del 01 de septiembre de 2005, le aumentaron a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales. A partir del 01 de abril de 2006, le aumentaron a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales y durante el mes de octubre de 2007, su salario fue de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,oo) mensuales.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo. Asimismo, queda establecido que el demandante laboró durante dos (2) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa MAXIALERTA, C.A., a pagarle al demandante, ciudadano LUIS ARRIETA, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.886,71) calculados a razón de cinco (5) días de los diferentes salarios integrales devengados durante la relación laboral, a partir del cuarto mes del inicio.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.858,03), correspondientes a 9,91 días por Bs.86,67 que fue el último salario normal diario.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 455,01), equivalentes a 5,25 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 86,67.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.033,45), correspondientes a 35 días por Bs. 86,67, último salario normal diario, dado que el actor alegó que la empresa pagaba 60 días por 12 meses de servicio.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano LUIS ARRIETA, y sumados arrojan la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.233,2),
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano LUIS ARRIETA, en contra de la empresa MAXIALERTA, C.A.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.233,2), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
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