REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-001505
PARTE ACTORA: YASMELIS GREGORIA LEAL PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.683.339 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEYLA MENDEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MARITZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.289
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Prima de Navidad y Diferencia Salarial, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 17 de abril de 2006, como Doméstica, con un horario de trabajo, de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), el cual no correspondía al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y terminó la relación de trabajo por renuncia, en fecha 23 de diciembre de 2006, es decir, que laboró durante ocho (8) meses y cinco (5) días.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó la demandante durante la relación de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, la ciudadana MARITZA URDANETA a pagarle a la demandante, ciudadana YASMELIS GREGORIA LEAL PERNÍA, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:
Por concepto de Prima de Navidad: conforme a lo dispuesto literal “b” del artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 170,78) a razón de 10 días de salario diario de Bs. 17,78.
Por concepto de Diferencia Salarial: conforme a lo previsto 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.169,14) discriminados así: Del 17-04-06 al 30-04-06, 13 días por el salario de Bs. 4,04, es decir, la cantidad de Bs. 52,52; del 01-05-06 al 30-08-06, 123 días por el salario diario de 10,41, es decir, la cantidad de Bs. 929,88 y del 01-09-06 al 23-12-06, 114 días por el salario de Bs. 10,41, es decir, la cantidad de Bs. 1.186,74.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana YASMELIS GREGORIA LEAL PERNÍA, y sumados arrojan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.339,92).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada la ciudadana YASMELIS GREGORIA LEAL PERNÍA, en contra de la ciudadana MARITZA URDANETA, ambas identificadas.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.339,92) por los conceptos anteriormente indicados.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
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