REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000431
Se inició la presente causa en fecha 03 de marzo de 2008, mediante demanda presentada por el ciudadano EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA contra la empresa, PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A. (PROINTECA) por cobro de Prestaciones Sociales.
El 05 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tal efecto, se libró boleta de notificación a los fines de que se procediera a la corrección.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Alguacil de este Circuito Laboral, expuso sobre las resultas de la notificación, informando que no pudo notificar a la demandante por cuanto le fue imposible la localización de la dirección.
En fecha 16 de abril de 2008, Tribunal ordenó la notificación cartelaria de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese mismo auto, se hizo la advertencia que una vez que constara en actas la fijación efectuada por el Alguacil, comenzaría a computarse el lapso de los dos (2) días hábiles para la subsanación.
En fecha 16 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia en actas de haber realizado la fijación de la boleta de notificación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, de la anterior narrativa se observa que desde el día 16 de abril de 2008, la parte actora quedó notificada de la orden de corrección del libelo de la demanda y desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy, han transcurrido los dos (2) días hábiles concedidos por la Ley, sin que la parte actora procediera a efectuar la corrección del libelo, dentro de dicho lapso, razón por la cual lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano EUGENIO TOLEDO SAAVEDRA, contra la empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A (PROINTECA) por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2008.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2: 45 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Yasmira Galué
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