REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-002106
PARTE ACTORA: ALFREDO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.306.702 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARLY PÉREZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN RURAL Y URBANA, C.A. Y PREFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (PROSEVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
En fecha catorce (14) de mayo de 2008, se levantó Acta por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En dicha oportunidad el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho lapso, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Diferencia de Salarios, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, Domingos laborados y no cancelados con el recargo y el bono de alimentación, todo conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas, las cuales operan como una Unidad Económica o Grupo de Empresas, en fecha 28 de febrero de 2006, como Vigilante, con un horario de trabajo, de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un último salario básico mensual de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.409,86), lo que equivale a un salario diario de TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13,66), es decir, por debajo del salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional y culminó su relación laboral en fecha 26 de marzo de 2007, por despido injustificado.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó el demandante durante la relación de trabajo y la existencia de la unidad económica o grupo de empresas.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada, las empresas PROTECCIÓN RURAL Y URBANA, C.A. Y PREFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROSEVICA) a pagarle al demandante, ciudadano ALFREDO GUDIÑO, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:
Por concepto de Diferencia Salarial: Conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.76,31), discriminados de la siguiente manera: 1) Del 01-03-06 al 31-08-06, devengaba la cantidad de Bs. 372,58 y el salario mínimo era de Bs. 465,75, por lo que existía una diferencia de Bs. 93,17, multiplicados por seis (6) meses, arroja la cantidad de Bs. 559,02; 2) Del 01-09-06 al 26-03-07, devengaba un salario de Bs. 409,86 y el salario mínimo era de Bs. 512,33, existiendo una diferencia de Bs. 102,47 multiplicados por siete (7) meses, arroja la cantidad de Bs. 717,29.
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 963, 25), calculados a razón de 15 días por el salario integral diario devengado durante el periodo del 28-02-06 al 31-08-06 de Bs. 18, 04, es decir, la cantidad de Bs. 270, 60 y 35 días del periodo comprendido del 01-09-06 al 26-03-07, por el salario integral diario de Bs. 19,79, es decir, la cantidad de Bs. 692,65.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 304,32), correspondientes a 15 días de vacaciones vencidas por Bs.18, 67 de salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. 280,25, más 1.3 días de vacaciones fraccionadas, por Bs. 18,67 de salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. 24,27.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 143,75), equivalentes a 7 días de bono vacacional vencido, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 18,67, es decir, la cantidad de Bs. 130,69, más 0.7 días de bono vacacional fraccionado, por el salario normal diario de Bs. 18,67, es decir, la cantidad de Bs. 13,06.
Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.304, 31), correspondientes a 12.5 días de utilidades vencidas por Bs.18, 67 de salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. 233,37, más 3.8 días de utilidades fraccionadas, por el salario normal diario de Bs. 18,67, es decir, la cantidad de Bs. 70,94.
Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 543,63) producto de multiplicar 30 días por Bs. 19,79 de salario integral diario.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 890,55) producto de multiplicar 45 días por Bs. 19,79 de salario integral diario.
Por concepto de Domingos laborados y no cancelados con el recargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568, oo) a razón de 56 domingos desde el 28-02-06 al 26-03-07, con el salario de Bs. 18,67, más el recargo del 1,50, arroja la diferencia de Bs. 28,oo por cada domingo.
Por concepto de Bono de Alimentación, conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.783,50), a razón de 329 días por Bs. 11,50, que corresponde al 0.25 del valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs. 46,oo.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano ALFREDO GUDIÑO, y sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.233,99).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada el ciudadano ALFREDO GUDIÑO, en contra de las empresas PROTECCIÓN RURAL Y URBANA, C.A. Y PREFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (PROSEVICA).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.233,99), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, hasta su finalización, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente y conforme con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUÉ.
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