REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VH02-X-2007-000004
ASUNTO: VH02-X-2007-000004
Parte Actora: ARMANDO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.929.036, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 10.301, y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano ARMANDO ANIYAR, actuando en su propio nombre y representación, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), por Intimación de Honorarios, siendo signado con el Nº VH02-X-2007-000004.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
Que en fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió la presente demanda.
En fecha 22 de Junio de 2007, el mencionado Tribunal Declaro con Lugar la Acción Intentada por el ciudadano ARMANDO ANIYAR parte intimante, en contra de COOZUGAVOL parte intimada, condenando a la misma a cancelar al accionante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), la cual quedo definitivamente firme.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a los fines de su Ejecución, procediéndose en fecha 25 del mismo mes y año, a Decretarse la Ejecución a los fines del cumplimiento voluntario del Fallo previa solicitud de la parte intimante, sin cumplimiento voluntario de la intimada. Razón por la cual se procedió a Decretar la Ejecución Forzosa el día 07/11/08 fijándose el día 27 de Noviembre de 2007 a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección que indicase el accionante a los fines de Ejecutar lo Decretado. En la fecha para llevarse a cabo la ejecución el intimante Armando Aniyar actuando en su propio nombre y representación indico lo pertinente, por lo que este Tribunal se traslado y constituyo en la Sede de Carbones del Guasare, S.A., procediéndose a notificar a Carbones de Guasare, S.A. a los fines de embargar los Créditos que existieran a favor de la Intimada COOZUGAVOL, hasta cubrir la cantidad de Bs.F. 80.00.00; procediéndose este Juzgado a concedérsele a la mencionada empresa notificada ocho (8) días a los fines que remitieran al Tribunal la información sobre la existencia de algunos créditos a favor de la accionada.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió información proveniente de Carbones del Guasare, S.A., en sendo oficio que corre inserto al folio 56 donde indican al Tribunal textualmente: “Una vez revisados como fueron nuevamente los registros de cuentas por pagar por la Gerencia de Administración y Finanzas de Carbones del Guasare, S.A. se verifico la inexistencia de créditos pendientes por pagar a la Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo-COOZUGAVOL, constatándose que los créditos a favor de la mencionada Asociación Cooperativa, fueron honrados en su totalidad”.
Ahora bien, el accionante-intimante visto lo informado por la representación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., suscribe diligencia en fecha 12 de Diciembre de 2007, en la cual solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal de conformidad a lo solicitado en fecha diez (10) de Enero del año 2.008 para lo cual se ordena notificar a las partes y a Carbones de Guasare, S.A. las cuales fueron realizadas , procediendo el ciudadano ARMANDO ANIYAR y la notificada Carbones de Guasare, S.A. a promover pruebas en la incidencia surgida. Admitida la promoción de pruebas en fecha 19 de Mayo de 2008.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas tanto por el intimante Armando Aniyar como el notificado Carbones de Guasare, siendo el caso que el intimante convino en las pruebas presentadas por el apoderado judicial de Carbones de Guasare, S.A.: II Prueba Documental; III Prueba Documental; IV Informe de Tercero; V Prueba por escrito: Informe de tercero: VI Prueba Documental y VII Prueba de Tercero por lo que se tienen como ciertos los instrumentos consignados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Sobre las pruebas de la parte intimante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1.- En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA DOCUMENTAL.
1.1.- El tribunal deja constancia que la notificada nada argumento en contra de las facturas: 217/2005 de fecha 22/12/05 por la cantidad de Bs.F. 234.140,69; 220/2005 de fecha 28/12/05 por la cantidad de Bs.F. 252.661,68; 115/2005 de fecha 17/08/05 por la cantidad de Bs.F. 194.001,96; 222/2006 de fecha 05/01/06 por la cantidad de Bs.F. 298.906,99 y 107/2005 de fecha 27/07/05 por la cantidad de Bs.F. 280.949,07, por lo que, éste sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.2.- El tribunal deja constancia que la notificada Carbones de Guasare, S.A. nada argumento en contra de las copias certificadas en cuarenta y cinco (45) folios por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo y consignadas por el intimante Armando Aniyar en las que se encuentran inspección judicial y sentencia de fecha 13/11/07 dicatadaambas por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Zulia, sentencia dentro de las por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE NOTIFICADA
CARBONES DE GUSARE, S.A.
En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas este Juzgador considera:
1.- En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE este Tribunal observa que el mismo deviene del principio de adquisición procesal y del principio de comunidad de la prueba que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.
2.- En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA DOCUMENTAL.
2.1.- El tribunal deja constancia que la notificada presento copia fotostática simple en dos (2) folios de Acta de fecha 15/07/06, marcada con la letra “B”, levantada con ocasión a la reunión celebrada en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia, en el Palacio Blanco, en Caracas, Distrito Capital, entre el Ministerio del Despacho de la Presidencia y las demás autoridades allí mencionadas, con los choferes de gandolas para el transporte de carbón de las cooperativas, COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRASMAPA, en la cual se estableció que dichas cooperativas o las empresas que las reemplazaran, pagarían a travez de las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de La Guajira, S.A., la cantidad de 200.00 bolívares fuertes a cada uno de los 222 extrabajadores identificados en el listado que se consigno en esa oportunidad, como anticipo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que pudieran corresponderles, durante el periodo de ocho semanas. El intimante convino en esta prueba por lo que se le da pleno valor probatorio.
2.2.- El tribunal deja constancia que la notificada presento copia fotostática simple en dos (2) folios de Acta de fecha 17/07/06 marcada “C”, levantada con ocasión a la reunión celebrada en la celebrada ante la Coordinación de Zona Zulia del Ministerio del Trabajo, en Maracaibo del Estado Zulia, entre dicha Coordinación, las empresas Carbones del Guasare, S.A. y Carbones de La Guajira, S.A., las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRANSMAPA, con asistencia del Vice-Ministro del Trabajo, del Coordinador de la Zona Zulia y del Director de Relaciones Nacionales del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República. En dicha acta se dejó constancia que las cooperativas antes mencionadas, aceptaron darle cumplimiento al acta de fecha 15/07/06 suscrita en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República y en tal sentido, autorizaron a las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de la Guajira, S.A. para que procedieran a realizar los pagos allí acordados, en los términos plasmados en esta acta del 17 de julio de 2.006. El intimante convino en esta prueba y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
2.3.- El tribunal deja constancia que la notificada presento en original cuarenta y cinco (45) transacciones laborales celebradas entre Carbones de Guasare, S.A. y varios trabajadores de la cooperativa COOZUGAVOL ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se pagaron las cantidades señaladas, en cumplimiento de lo acordado en las actas del 15 y 17 de Julio de 2.006. El intimante convino en esta prueba y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, este sentenciador observa que las mismas no son necesarias evacuar ya que las documentales han sido convenidas por el intimante, y estos informes eran con el propósito de demostrar la autenticidad de estas documentales. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala el Código Civil en su Artículo 1.283: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Así mismo señala el artículo 1.286 ejusdem: “ El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”.
En el presente asunto vemos como se comprometieron las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Cabones de la Guajira, S.A. en acta del 15/07/06 a pagar a los trabajadores gandoleros de las cooperativas, COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRASMAP acuerdo que fue avalado por dichas empresas en acta de fecha 17/07/08. De las pruebas presentada por el intimante Armando Aniyar se desprende que efectivamente esta cooperativa cooperativas, COOZUGAVOL realizó una serie de trabajos de transporte de carbón para Carbones de Guasare, C.A. que de la sumatoria de facturas presentadas por el intimante se comprueba que ascienden a la cantidad de un millón doscientos sesenta mil seiscientos bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 1.260.660,39).
Ahora bien de la pruebas aportadas por Carbones de Guasare, S.A. se encuentra un acta de fecha 17/07/06, levantada con ocasión a la reunión celebrada ante la Coordinación de Zona Zulia del Ministerio del Trabajo, en maracaibo del Estado Zulia, entre dicha Coordinación, las empresas Carbones del Guasare, S.A. y Carbones de La Guajira, S.A., las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXI y COOTRANSMAPA, con asistencia del Vice-Ministro del Trabajo, del Coordinador de la Zona Zulia y del Director de Relaciones Nacionales del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República. En dicha acta se dejó constancia que las cooperativas antes mencionadas, aceptaron darle cumplimiento al acta de fecha 15/07/06 suscrita en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República y en tal sentido, autorizaron a la empresa Carbones de Guasare, S.A. para que procediera a realizar los pagos establecidos en el acta de fecha 15 de julio de 2.006, conforme a la lista que se anexa a esta. Las cantidades que pagaron las empresas Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de la Guajira, S.A. y que se encuentran en las actas debidamente homologadas por la Inspectora del Trabajo Jefe-Maracaibo Estado Zulia, estas ascienden a la cantidad de dos millones treinta y cinco mil quinientos un bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 2.035.501,92).
Bien, de esta manera se infiere que si Carbones de Guasare, S.A. adeuda la cantidad de de Bs,F. 1.260.660,39 a COOZUGAVOL, S.A. y a su vez Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de la Guajira, S.A. cancelan a los chóferes bandoleros de las cooperativas la cantidad de Bs.F. 2.035.501,92, existiendo entre ambas cifras un diferencial, luego de restar la presunta deuda de Carbones de Guasare, S.A. se puede deducir que las deudas fueron saldadas. Obviamente estas empresas con capital público como lo son Carbones de Guasare, S.A. y Carbones de la Guajira, S.A. dedicadas a la minería y que no instituciones de caridad, y que si lo fueren serían para favorecer de una manera social al universo colectivo del país y no a sector privado productivo en particular para tratar de favorecerlo económicamente de manera pura y simple.
La compensación es un principio elemental de derecho, conforme al cual se extinguen de pleno derecho y hasta su concurrencia, obligaciones entre dos sujetos que a la vez son acreedores y deudores entre ellos.
Recogiendo este mecanismo consagrado en el derecho común, el artículo 46° del Código Orgánico Tributario establece: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
Se esta manera, visto que la parte intimada COOZUGAVOL recibió una cantidad dineraria en razón del acuerdo suscrito con la empresa notificada CRBONES DE GUASARE, S.A., debe aplicarse el principio de compensación y así evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa intimada COOZUGAVOL, por lo que considera este Juzgado Octavo que no existen acreencias a favor de COOZUGAVOL ya que las mismas han sido honradas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara la Inexistencia de Créditos en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL).
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente Decisión, asi como también a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog.ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA PARRA.
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