República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2008-000674
DEMANDANTE: Ciudadana SUSANA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.101.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANA MARTHIENS y Abog. MARIEN FULA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALMOCA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por la ciudadana SUSANA MONTERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.101, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 31 de marzo de 2008, admitida en fecha primero de abril de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de abril de 2008, oportunidad en la que estando presente las ciudadanas Abogadas ANA MARTHEINS y MARIEN FULA, en su condición de Apoderadas Actoras, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VALMOCA S.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que la reclamante demanda el pago de Bs. F. 7.118,25, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto diferencia de prestaciones sociales que no le fueran canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de octubre de 2006, laborando hasta el día 26 de septiembre de 2007, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico mensual de Bs. F. 614,79 correspondiente a las funciones de “COSTURERA” por ella desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos a la demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 60 días, que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.332,00, por concepto de antigüedad (período 2006-2007), a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 13,75 días que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 305,25, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 6,41 días que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 142,30, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 55 días que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.221,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 666,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. F. 22,20 de salario diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 666,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 220 días que multiplicados por Bs. F. 11,50 (correspondientes al 25% de Bs. F. 46, el cual es el valor actual de la Unidad Tributaria), arrojan la cantidad de Bs. F. 2.530,00, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
OCTAVO: Demanda la parte actora en los particulares octavo, noveno y décimo de su escrito libelar, el reembolso de las cantidades de Bs. F. 125,54, Bs. F. 26,45 y Bs. F. 31,38, que le fueran debitados de manera mensual por la demandada por concepto de aportes y/o cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
Al respecto advierte éste Sentenciador el criterio recogido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi (Caso Víctor Racine vs SEA TECH DE VENEZUELA C.A.), el cual es del siguiente tenor: “Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador”.
“En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)”.
“De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión”.
Por todo lo dicho es que considera este Tribunal, que no procede la condenatoria a la demandada del reembolso de las cantidades reclamadas por la parte actora en los referidos particulares octavo, noveno y décimo del escrito libelar. Así se decide.
NOVENO: De otro lado reclama la parte actora en el particular décimo primero de su escrito libelar, el reembolso de la cantidad de Bs. F. 520,46, que le fueran debitados de manera mensual por la demandada por concepto de aportes a la Caja de Ahorro. Al respecto considera el Tribunal, que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichos aportes y/o retenciones está vinculada al hecho social trabajo, los mismas son consignados directamente ante la Caja de Ahorros respectiva, ente al que le corresponden las funciones de recaudación, administración e inversión de los aportes acordados por sus asociados, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir los aportes y/o retenciones no enteradas por el empleador.
Es la Caja de Ahorros respectiva, insistimos, entendida como Asociación, quien tiene derecho a exigir el pago de los aportes y/o retenciones atrasadas o no pagadas (artículo 66 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares).
Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que desestima éste Juzgado por improcedente la pretensión de la parte actora, vertida puntualmente en el particular décimo primero de la demanda. Así se resuelve.
DÉCIMO: Por último y en relación a la cantidad de Bs. F. 259,09 reclamada por la parte actora en el particular décimo segundo del escrito libelar, encuentra el Tribunal que la reclamante no señala las circunstancias de hecho a que se refiere el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, no expresa que hubiese contraído deudas con la patronal a raíz de prestamos. Al contrario, afirma que realizó adelantos de prestaciones sociales, los cuales deben ser tenidos como anticipos de las mismas y oponibles a ella, en su condición de trabajadora, al momento de la terminación de la relación de trabajo. No lo hizo así la demandada, descontándole semanalmente y por cuotas el monto de tales “prestamos”.
Considera al respecto éste Juzgado, que no procede la condenatoria a la demandada, del “reembolso” de la cantidad retenida y reclamada por concepto de prestamos y/o anticipo de prestaciones sociales, como quiera que la misma se encuentra suficientemente resarcida en el particular primero del presente fallo. Así se establece
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 6.862,55, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 26 de septiembre de 2007, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ