República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008)

ASUNTO No. VP01-L-2007-002705
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.785.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. CARMEN BECERRA.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO, INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.

En la causa iniciada por el ciudadano ANGEL GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 3.779.785, la cual comienza con la presentación de la demanda el día 17 de diciembre de 2007, admitida en fecha 28 de febrero de 2008; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 28 de abril de 2008, oportunidad en la que estando presente el demandante ciudadano ANGEL GAMBOA, ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada CARMEN BECERRA, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO, INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (DISCA), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de el demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de Bs. F. 167.254,45, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, que no le fueran canceladas en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero de agosto de 2005, previa firma de contrato de trabajo por tiempo determinado que culminaba el día primero de febrero de 2006; que dicho contrato fue objeto de sucesivas y tácitas prorrogas, adquiriendo en consecuencia la condición de trabajador por tiempo indeterminado y que laboró hasta el día 16 de febrero de 2007, devengando para el momento de su despido injustificado, un salario básico mensual de Bs. F. 993,46 correspondiente a las funciones de “ASISTENTE DE TOPOGRAFÍA” por él desempeñadas y que se describen en el escrito libelar.
Igualmente señala que para el momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba suspendido por razones de salud, a consecuencia de accidente de trabajo acaecido el día 16 de octubre de 2006, producto de ejecutar labores distintas a las que verdaderamente le correspondían, sufriendo traumatismo cráneo encefálico, afecciones en su mano derecha y pie izquierdo, que le impedían dar cumplimiento a sus funciones laborales y personales.
Concluye el actor narrando de manera resumida, que la prestación de sus servicios la desarrolló cumpliendo con todas las funciones inherentes al cargo, incluso más allá de ellas, puesto que se le imponían, so pena de despido, obligaciones no estipuladas, como es el caso de que a pesar de no tener destreza para conducir vehículos rústicos en terrenos irregulares, era constreñido a ello, lo que ocasionó el ya citado siniestro.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: Las cantidades de 45 y 60 días que multiplicados por Bs. F. 72,31 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.592,55, por concepto de Antigüedad (período 2005-2007), a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, como quiera que el actor trabajó al menos seis meses en el año de extinción de la relación laboral.
SEGUNDO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 72,31 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 3.253,95, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. F. 72,31 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 4.338,60, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Las cantidades de 15 y 7,5 días por Bs. F. 53,12 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.195,20, por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas (períodos 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente), a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Las cantidades de 7 y 3,5 días por Bs. F. 53,12 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 557,76, por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado (períodos 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente), a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Las cantidades de 30 y 15 días que multiplicados por Bs. F. 53,12 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.390,40, por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas (períodos 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente), a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: La cantidad de 1.248 horas que multiplicadas por Bs. F. 6,21 cada una, arrojan la cantidad de Bs. F. 7.750,08, por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas (período agosto 2005-octubre 2006).
OCTAVO: Adicionalmente demanda la parte actora, el pago de Bs. F. 19.124,05 y Bs. F. 95.620,26, a tenor del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y del numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo respectivamente.
En primer término, considera pertinente éste Sentenciador advertir, que la parte actora alega que a consecuencia del accidente laboral acaecido en fecha 16 de octubre de 2006 y de no haber podido completar el tratamiento de su rehabilitación (al negarse la patronal a sufragarlo y por no disponer de los medios económicos para costearlo personalmente), se le ha generado una discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física, producto de una enfermedad ocupacional que le ha traído como secuela el padecimiento de dolores agudos en la zona sacro lumbar y que ello no es sino el resultado del agravamiento por la aceleración de tal cuadro patológico a raíz del citado siniestro.
Seguidamente, el Tribunal pasa a examinar el contenido de las normas jurídicas invocadas, encontrando que la parte actora reclama, de manera contradictoria, por un lado una indemnización prevista para casos de accidentes y enfermedades ocupacionales que produzcan incapacidad absoluta y temporal para el trabajo (artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo) y, por otro lado, una indemnización prevista para situaciones de discapacidad parcial y permanente mayor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).
De otro lado no indica el reclamante si tales “grados de incapacidad” que padece, están o hayan sido debidamente certificados por las instancias públicas competentes y especializadas para dictaminarlos, vale decir, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y/o Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia y/o el Servicio de Medicina Ocupacional. Tampoco señala el actor si fue inscrito debida y oportunamente por la patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Más aún, este Juzgado encuentra de un exhaustivo y minucioso examen tanto del escrito libelar original, como del escrito de subsanación de demanda, que no fueron cubiertos (para una mejor inteligencia de la demanda) a cabalidad por la parte actora algunos de los requisitos de admisibilidad del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puntualmente los referidos a los de las demandas de accidentes y/o enfermedades ocupacionales.
Concretamente no se señala:
a) El tratamiento o clínico que recibe o amerita a consecuencia del accidente laboral sufrido y de la enfermedad ocupacional que padece; b) Ni el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; c) Las consecuencias probables de la lesión que derivan del accidente y de la enfermedad ocupacional que padece y; d) Al menos una descripción breve de las circunstancias del accidente (hora, locación, testigos, circunstancias de modo y lugar, si fue por colisión con otro vehículo, árbol, roca, volcamiento, lluvia, etc.).
De hecho, sugiere este Juzgador, que los dolores agudos en la zona sacro lumbar que padece el hoy reclamante, podrían ser consecuencia del accidente sufrido por él y no el efecto de una enfermedad ocupacional puesto que, insistimos, ni siquiera señala el actor de que enfermedad padece, limitándose a exponer que sufre de dolores en la referida zona.
Así las cosas, como quiera que no se aplicara un oportuno despacho saneador respecto de todo lo dicho e invadido de serias dudas como se encuentra éste Tribunal respecto del grado de incapacidad que sufre el actor y si tal circunstancia obedece a un accidente de trabajo o a una enfermedad ocupacional, es por lo que éste Sentenciador considera que no están dados los requisitos y/o presupuestos de hecho para que proceda la condenatoria a la parte demandada del pago de las cantidades demandadas por el reclamante a tenor del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y del numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 27.078,54, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde el momento que conste en actas el incumplimiento voluntario por parte de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad como los de mora sobre las prestaciones sociales, siendo que éstos últimos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 16 de febrero de 2007, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ