ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-000419
DEMANDANTE: NEUVELIN SOTO.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Abog. SONIA PUMAR.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CELADORES MARA C.A.
APODERADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CELADORES MARA C.A.: Abog. BETSABET SOTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 de mayo de 2008, siendo las 03:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el demandante ciudadano NEUVELIN SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.540.940, debidamente asistido por la ciudadana Abogada SONIA PUMAR. Asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogada BETSABET SOTO, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la demandada empresa CELADORES MARA C.A. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia; Tomó la palabra la parte actora y contando con la debida asistencia jurídica expuso: desde el día 9 de mayo de 2003, comencé a prestar mis servicios para la demandada Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A., devengando por ello la cantidad de Bs. F. 29,66 de salario diario integral. Es el caso ciudadano Juez, que el día 30 de diciembre de 2007 culminó mi relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no he recibido el pago total de mis prestaciones sociales, es por lo que vengo a exigirle a la reclamada me cancele la cantidad de Bs. F. 9.643,62, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que le adeudan por los siguientes conceptos laborales: Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas (período 2003-2007), bonos vacacionales vencidos y fraccionado (período 2003-2007); En este estado tomó la palabra la demandada Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A., en la persona de su prenombrada representante legal, y expuso: En verdad, el identificado ciudadano NEUVELIN SOTO le prestó sus servicios a mi representada y estoy dispuesto, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la demandada Sociedad Mercantil CELADORES MARA C.A., representada por su prenombrado representante legal y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano NEUVELIN SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.540.940, debidamente asistido por la ciudadana Abogada SONIA PUMAR. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 5.500,00, que se le cancelaran el día 16 de julio de 2008, a las 09:00 A.M.; LA PATRONAL conviene, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y difiera el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, hasta tanto no conste en actas el pago total de la cantidad convenida. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad acordada.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria



Las Partes