LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000320
Asunto principal: VP01-L-2007-000766

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano RÓMULO ANTONIO SÁNCHEZ URDANETA, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el No.16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.80, Tomo 21-A, de fecha 28 de agosto de 2007, representada judicialmente por los abogados Néstor Amesty y Yasmín Marcano, Juzgado que ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando el desistimiento de la acción.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir la decisión por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó que sufrió un accidente en una moto en Machiques, y se le hinchó mucho la pierna, a tal punto que le era imposible trasladarse. Aduce que el accidente ocurrió a finales de marzo, pero fue en abril cuando acudió al médico, donde se le hizo un tratamiento con antibióticos, y hasta se le tuvo que abrir la pierna para drenar el líquido. Señaló que todo lo mencionado se puede constatar en unos informes que fueron consignados, que emanan del Hospital Público donde fue atendido.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos, bien sea de la confesión o de desistimiento de la acción o del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar o de juicio.

Además, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por su parte, la Sala Constitucional (18 de abril de 2006), ha agregado que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que tomará muy en consideración que éstas se efectúan en una oportunidad procesal concreta y no cuentan con un lapso de comparecencia.

Ahora bien, atendiendo a los anteriores criterios, conforme a los cuales es perfectamente factible demostrar al recurrente los hechos por los cuales no asistió a la audiencia de juicio, la parte actora consignó original de constancias médicas emanadas del Hospital II Machiques “Nuestra Señora del Carmen”, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y al Ministerio de Salud; en donde se señala el traumatismo sufrido por el actor en el miembro inferior derecho, se le prescriben los medicamentos correspondientes, y se le ordenan varios reposos, siendo el último de ellos por tres semanas a partir del 18 de abril de 2008.

Ahora bien, es de observar que el último reposo ordenado abarcaba el día en que fue celebrada la audiencia de juicio el 06 de mayo de 2008, y en virtud de que dichas constancias médicas están emitidas por un Hospital Público, necesariamente esta Alzada debe otorgarles pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos, cuyo contenido no ha sido desvirtuado en juicio por algún medio probatorio, en consecuencia se tiene por demostrada la causa motora alegada por el actor para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, pudiendo observar el Tribunal que en el caso de especie el actor él mismo es abogado quien actúa en su propio nombre, sin tener constituido ningún otro apoderado.

En atención a los términos antes expuestos, esta Alzada anulará el fallo apelado y repondrá la presente causa al estado de que el Tribunal de Juicio que conoce del proceso proceda a celebrar la audiencia de juicio, la cual deberá fijar el mismo día en que reciba el expediente, para ser celebrada dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la hora que fije el tribunal de acuerdo a su agenda, previa notificación de la parte demandada, por cuanto esta no se encuentra a derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RÓMULO SÁNCHEZ en contra de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SE ANULA el fallo apelado. 3°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez que conoce del proceso en primera instancia, celebre nuevamente la audiencia de juicio. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiocho de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
Publicada en su fecha a las 09:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000105
El Secretario,

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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
MAUH/rjns
VP01-R-2008-000320