REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: VP01-R-2006-001965
Asunto principal: VP01-S-2006-000341

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MINERVA ACURERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como las actuaciones contenidas en el presente expediente, el Tribunal, para resolver, observa:

Consta de las actas procesales, que la ciudadana Laurimar Rondón Romero, representada judicialmente por los abogados Minerva Acurero y Eulogio Losano interpuso demanda en contra del INSTITUTO POSTAL TELÉGRAFICO DE VENEZUELA, solicitando el reenganche a su labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida por el referido Instituto en fecha 18 de octubre de 2006.

Dicha demanda fue recibida en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de noviembre de 2006 y por distribución electrónica, su conocimiento correspondió al Tribunal Decimoprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo adscrito a este Circuito Judicial, el cual en fecha 03 de noviembre del mismo año declaró inadmisible la demanda por no haberse dado en el caso de autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentando dicha decisión ene l hecho de que el Instituto accionado goza, de acuerdo a su Ley de creación, de las prerrogativas que la Ley otorga al Fisco Nacional.

Dicha decisión fue recurrida, y su conocimiento correspondió originalmente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual en fecha 22 de enero de 2007 dictó fallo en el cual declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la causa.

Dicha decisión fue CONFIRMADA por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 30 de mayo de 2007, la cual estableció que corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia determinar si en efecto la accionante estaba afectada por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada.

De vuelta el asunto a este Circuito Judicial Laboral, la causa fue asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, debido a que en el Juzgado que originalmente conoció de la causa no había Juez, tal como consta del folio 57 del expediente.

Este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007 dio entrada al expediente, y se ordenó la notificación de las partes para su posterior remisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el ESTADO ZULIA.

Consta en actas a fecha 30 de octubre de 2007, que se practicó la notificación de la parte actora, recibiendo la boleta de notificación la ciudadana Maribel Acurero, hermana de la apoderada judicial de la actora.

En fecha 05 de noviembre de 2007 el abogado Eulogio Losano, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal “se sirva declinar la competencia para ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para que continúe conociendo de al causa y al efecto solicito se remita el expediente completo a dicho organismo”

En fecha 15 de enero de 2008 constó en actas la exposición del Alguacil Jim Salas, quien manifestó haber realizado la notificación del Instituto Postal Telegráfico, en la persona de la ciudadana Maribel Acurero, señalando que era hermana de la apoderada de la Institución, lo cual a todas luces es un equívoco, puesto que en actas no consta ninguna representación judicial del nombrado Instituto.

Finalmente, la abogada Minerva Acurero, solicita a este Tribunal la corrección de dicha situación e insiste en que se notifique al Instituto accionado en su sede principal en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, luego de un detenido análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que efectivamente la notificación practicada por el Alguacil Jim Salas efectivamente no puede surtir ningún efecto jurídico, pues si bien pretendió notificar al Instituto Postal Telegráfico, jamás podría realizar dicha notificación en la persona de la apoderada judicial de la actora.

De otra parte, observa el Tribunal que si bien, en un principio se ordenó la notificación del Instituto Postal Telegráfico de la decisión que dictó en su oportunidad la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha notificación en modo alguno resulta indispensable para que se proceda a la remisión del expediente a la Inspectoría del Trabajo, pues dicho Instituto nunca ha sido parte en la presente causa y será la Inspectoría del Trabajo la que en el curso del procedimiento a cumplir en sede administrativa deberá notificar al ente público para que ejerza las defensas a que hubiere lugar, de acuerdo al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no corresponde a este Tribunal, que no tiene jurisdicción para conocer del asunto, por lo que se ordena, sin mayor dilación, en aras de cumplir con los postulados constitucionales que obligan a tramitar una justicia expedita sin formalismos y sin reposiciones inútiles, notificada como se encuentra la parte interesada de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión inmediata, con oficio, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de copia certificada del presente expediente, a los efectos de su tramitación en sede administrativa.

Igualmente, se ordena la remisión del expediente original al Tribunal de la causa a los efectos de su archivo.

EL JUEZ SUPERIOR,

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MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

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LUISA GONZALEZ PALMAR

MAUH/LGP/mauh
ASUNTO: VP01-R-2006-001965