LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000278
Asunto principal VP01-L-2008-000563
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLAMIZAR SEPÚLVEDA, quien estuvo representado por los abogados Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina, Guillermo Rafael Reina, Guillermo A. Reina, Trina Morella Hernández, Miguel Alejandro Reina, Morella Coromoto Reina, Verónica Rondón, Josie Paz e Iliana Contreras, frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el número 62, Tomo 97ª-Pro, bajo la denominación BAKER HUGHES S.A., y adoptada su actual estructura jurídica (S.R.L), como consta de inscripción efectuada por ante la señalada oficina de Registro Mercantil, el día 05 de abril de 1999, bajo el numero 31, Tomo 62-A-Pro, representada judicialmente por los abogados, Eduardo Ruíz y Horacio Vega, decisión en la cual, ante la incomparecencia de la demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no asistió a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el a quo al admitir la demanda intentada omitió otorgar a la parte demandada el término de la distancia, no obstante de haberse señalado en el libelo el domicilio de la demandada que era diferente al lugar en el cual se interpuso la demanda, lo que constituía un quebrantamiento de la forma procesal, lo que ocasionó que la parte actora no compareciera a la celebración de la audiencia, en virtud de ello, solicita que sea repuesta la causa al estado de la admisión de la demanda y se otorgue el término de la distancia, señalando finalmente, que existen otras 16 causas en donde se ha otorgado a todas el término de la distancia a excepción de ésta.
Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que la misma concurrió a la celebración de la audiencia preliminar conforme al día y hora especificada en el acta.
De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 14 de marzo de 2008, el actor interpuso la demanda en contra de la empresa demandada, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida la demanda el 24 de marzo de 2008, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 9:15 del décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar y en la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación a la empresa demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, se materializó la notificación de la empresa Baker Hughes S.R.L, siendo certificada la notificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, siendo las 09:15 am, se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares establecidas para las 09:30 am, 10:30 am y 11: 15 am, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Horacio Vega, así como de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Finalmente, en fecha 28 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal de Sustanciación en fecha 23 de abril de 2008.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:
La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, éste Tribunal observa que en la presente causa la propia parte actora en el escrito de demanda señaló que la demandada se encuentra inscrita originalmente como sociedad mercantil en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que hace entender que el domicilio de la misma es en la ciudad de Caracas, y en consecuencia, aún cuando pudieran tener sucursales u oficinas en la ciudad de Maracaibo, se les debió conceder un lapso de ocho (8) días de término de la distancia, lo cual no sucedió tal como se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales, a saber en el folio 24 del expediente, toda vez que únicamente se fijó la celebración de la audiencia preliminar para las 9:15 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia que agregue la Secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada por medio de ese auto, lo que hace entender, en consecuencia, que si bien se omitió el término de distancia, éste hecho a quien ha podido colocar en estado de indefensión es a la empresa demandada, y no a la parte actora, por cuanto tal como se mencionó supra, la notificación en el proceso laboral se hace necesaria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, no obstante, ésta última sí compareció a la celebración de la audiencia preliminar, convalidando cualquier error u omisión cometido por el Tribunal de Sustanciación, por lo que se tiene que, si la propia parte demandada a quien si pudo haber afectado en su derecho a la defensa tal situación de omisión del término de distancia, sí hizo acto de presencia, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, cumpliendo con lo ordenado en el cartel de notificación y la certificación de la notificación, resulta ilógico, que la parte actora justifique su incomparecencia en el referido hecho, ya que no tenía motivo alguno para no comparecer, toda vez que ab initio conocía el contenido del auto de admisión de la demanda, por lo que ha debido cumplir con lo ordenado por el Tribunal, y si en todo caso, la parte actora se percató de la falta de otorgamiento del término de la distancia, acatando los principios fundamentales de lealtad procesal y como integrante del sistema de justicia, debió advertirlo al Tribunal de la causa oportunamente y no fundamentar su falta de asistencia en una causa que en nada lo perjudicaba, razón por la cual resulta improcedente el fundamento de apelación de la parte recurrente. Así se decide.-
Así pues, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLAMIZAR SEPÚLVEDA, frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER VILLAMIZAR SEPÚLVEDA, frente a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.
3) SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiuno de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
El SECRETARIO
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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ
Publicada el mismo día de su fecha a las 14:01 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000099
El Secretario,
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Ober Jesús RIVAS MARTÍNEZ
MAUH /LGP / jmla
VP01-R-2008-000278
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