LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000225
Asunto principal 564

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.412, quien estuvo representada por los abogados Gabriel Puche, Guido Puche y Elizabeth Fuentes, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro., representada por los abogados Nelson Urdaneta, Antonio Barboza, Luis Domínguez y Pedro Navarro, en reclamación por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de pensión de jubilación, sentencia que declaró CON LUGAR la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: Prestó sus servicios laborales para la demandada desde el día 16 de octubre de 1980, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Representante Servicios al Cliente, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo: Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, que ofrecía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (12) salarios básicos.
Tercero: Que devengó como último salario la cantidad de 601 mil 428 bolívares con 70 céntimos mensuales, es decir, la cantidad de 20 mil 047 bolívares con 62 céntimos diarios.
Cuarto: Que la prestación de servicios la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 20 años, 03 meses y 15 días, que además del salario mensual, disfrutaba de otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron la relación laboral que mantuvo con la empresa.
Quinto: Que una vez finalizada la prestación de los servicios del actor, sin ninguna razón al salario mensual de 601 mil 428 bolívares con 70 céntimos, le suman sólo el bono de vacaciones mensual, obviando incluir al cálculo de la Pensión de Jubilación los promedios mensuales por los conceptos de utilidades y el servicio telefónico.
Sexto: Que CANTV determinó la pensión de jubilación en la cantidad de 766 mil 821 bolívares con 57 céntimos, que a su decir fue en forma errada; siendo lo correcto fijar la cantidad de 836 mil 207 bolívares con 34 céntimos, y que dicha cantidad incrementada en un 25% según el convenio establecido en el Programa Único Especial, asciende a la suma de 1 millón 122 mil 933 bolívares con 35 céntimos, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios del 90% por 20 años, 3 meses y 15 días = 20 años de servicio, arroja en una pensión de jubilación correcta en la cantidad de 1 millón 010 mil 640 bolívares con 01 céntimos, por lo que resulta una diferencia a favor del mismo en la cantidad de 243 mil 818 bolívares con 44 céntimos mensuales, monto éste que le adeuda desde el 01 de febrero de 2001, lo cual asciende a la cantidad de 1 millón 950 mil 547 bolívares con 52 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos, demanda a CANTV, para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente: 1) El último salario integral, lo constituye la cantidad de 898 mil 346 bolívares con 68 céntimos, incluyendo al salario mensual, el promedio de vacaciones, promedio de utilidades y beneficios del servicio telefónico; que se le pague: 2) Como pensión de jubilación la cantidad de 1 millón 010 mil 640 bolívares con 01 céntimos mensuales; y, 3) Como diferencia de pensión de jubilación la cantidad de 1 millón 950 mil 547 bolívares con 52 céntimos.

Observa el Tribunal, que una vez se hizo parte en el proceso la parte demandada, mediante poder consignado en fecha 04 de febrero de 2003, la misma, en fecha 06 de febrero de 2003 en lugar de contestar la demanda presentó escrito de oposición de cuestiones previas, estableciendo como punto previo la “Notificación del Procurador General de la República y la Solicitud de Reposición de la Causa”.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda incoada, asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Juez, opuesta por la empresa demandada, y negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, observando el Tribunal que la representación judicial de la demandada ante la sentencia dictada, ejerció el recurso de regulación de competencia, para impugnar el pronunciamiento sobre la competencia y ejerció recurso de apelación, para atacar la negativa de reoposición solicitada, declarando el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2003 sin lugar la regulación de competencia planteada por la parte demandada, confirmando la competencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De lo anterior, se tiene que, de conformidad con los artículos 358 y 75 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de sustanciación de la presente causa), la parte demandada debía proceder a contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio por parte del Tribunal donde se suscitó la regulación de la competencia, el cual como se puede verificar fue en fecha 18 de septiembre de 2003, en consecuencia, la contestación al fondo de la demanda debía realizarse hasta el 25 de septiembre de 2003, pero la demandada no compareció al acto de contestación, así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual el Juzgado de la causa procedió a declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana Anserma Reyes en contra de CANTV, basado en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación, señalando que la acción intentada es por diferencia en la pensión de jubilación otorgada a la parte actora, donde se solicita sea incluida la incidencia de utilidades, bono vacacional y servicio telefónico en la base de cálculo de la fijación de la referida pensión, manifestando que, no se había cumplido en todo el proceso con la notificación al Procurador General de la República, tal como fue ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2003, por lo que CANTV no se había visto en la imperiosa necesidad de acudir a la contestación de la demanda, por cuanto según su decir, la causa se encontraba paralizada, pero que sin embargo, el procedo llegó hasta que se dictara sentencia definitiva donde fue declarada la Confesión Ficta, cuestión que según arguye jamás puede ser por cuanto los conceptos reclamados son contrarios a derecho, toda vez que no están previstos ni en la legislación y el contrato colectiva, especifica cuál es la forma como se debería fijar la pensión de jubilación, y que en razón de ello no le asistía el derecho a la parte actora sobre lo reclamado.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

El Tribunal, para decidir observa:

La doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos expuestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil Venezolano, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido unos lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación, sin embargo, puede ocurrir que el demandado compareciendo, no se le admita la contestación, y ello puede ocurrir por diversos hechos, entre ellos que la persona que conteste la demanda, no tenga la representación jurídica procesal que pretende, o cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado.

De lo anterior, conlleva a establecer que en el caso sub iudice, una vez dictada la sentencia sobre la Regulación de Competencia, en fecha 27 de agosto de 2003, y una vez agregada la misma, la contestación al fondo de la demanda debía hacerse hasta el 25 de septiembre de 2003, pero la demandada no compareció al acto de contestación, en consecuencia, la confesión ficta puede ocurrir por la falta de contestación de la demanda, como se mencionó supra.

Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado por esta Alzada. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458). Al respecto, observa el Tribunal, que la demandada no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna.

Sólo la parte actora hizo uso de dicho derecho y acompañó junto con el escrito de demanda, a saber: Copia simple del Contrato Colectivo de la CANTV, años 1999-2001, que este Tribunal conoce en virtud del principio iura novit curia; Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 24 de enero de 2001; Comunicación emitida por la CANTV donde se ofrece el denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre de 2000; y Manual de Políticas Normas y Procesos para Administración de Personal CANTV de diciembre 1995, que este Tribunal desechas toda vez que no aportaban elementos capaces de dirimir la litis.

Finalmente, el tercer y último requisito señalado para que opere la confesión ficta está referido a que lo pretendido por el demandante no sea contrario a derecho. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.992, establece que: “(…) Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, por el contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que éste requisito junto a los otros ya mencionados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta en cuestión…”. (XXXI Jornadas “J.M. Domínguez Escovar. Dedicadas al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT).

Ahora bien, observa el Tribunal que la presente acción se refiere a un ajuste en la pensión de jubilación que le fuere otorgada a la parte actora, fundamentada en la inclusión de la incidencia de utilidades y servicio telefónico dentro del salario base para el cálculo de la referida pensión, y al respecto de tiene que, dentro de la Convención Colectiva está prevista la jubilación especial convencional a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento

Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra, entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

En el artículo 10, relacionado con la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Ahora bien, establece este Juzgador respecto al hecho controvertido en la presente causa referido al ajuste de la pensión de jubilación por incidencia del promedio mensual de utilidades, en el salario base para el cálculo de dicha pensión, que la calificación expresa de las utilidades como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en la cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el monto de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.
En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este Juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso GERARDO GIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, señalando:

“Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide”. (Destacado por esta Alzada).-

En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.
El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.
En consecuencia, respecto al último requisito señalado para que opere la confesión ficta, se observa que, la pretensión de la parte demandante resulta contraria a derecho, toda vez que los conceptos reclamados referidos a la inclusión de la incidencia de las utilidades y el servicio telefónico en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación no se encuentran establecidos dentro del artículo de la Contratación Colectiva de la CANTV, referido a la fijación de la pensión correspondiente al trabajador jubilado, así como también en virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos anteriormente, en virtud de ello, éste Tribunal concluye que no se cumplieron los tres requisitos para consumar la confesión ficta en cuestión. Así se decide.-

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará totalmente a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

En relación a las costas procesales, se evidencia que el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, devengaba un salario de 20 mil 047 bolívares con 62 céntimos, y conforme al Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, el salario mínimo nacional fue fijado en la cantidad de 4 mil 800 bolívares diarios, de allí que el demandante devengaba un salario equivalente a más de tres salarios mínimos, razón por la cual queda excluido de los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el dispositivo del fallo será condenado al pago de las costas procesales. Así se decide.-
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación sigue ANSERMA RAMONA REYES frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

3) SE CONDENA es costas procesales a la parte demandante en relación a la demanda intentada por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUEDA ASÍ REVOCADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada en Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el día de su fecha a las 08:36 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000096
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/jmla
VP01-R-2008-000225
CV