LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000211
Asunto principal VP01-L-2007-000513


SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROMERO MOLERO, representada judicialmente por los abogados Rafael Suárez, Maria Cepeda, Moisés Rosendo, Heidy Solarte y Yasnelis Hernández, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHRENS C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 06 de agosto de 1945, bajo el número 834, Tomo 4-B, representada judicialmente por los abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago, Alfredo de Armas, Carlos Castro, Listnubia Méndez, Manuel Rincón, José Fereira, Carlos Urbina, Angelo Cutolo, Bernardo Pisan, Janet Simón, Silio Romero, Giksa Salas y Jean Paul Cepeda, en fecha 24 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante señaló que fue contratada por la empresa demandada el día 11 de abril de 2005, para prestar sus servicios como vendedora (Visitador Médico) en los Municipios Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, así como en el Municipio Mene de Mauroa del Estado Falcón, devengando por ello, según la empresa, un salario promedio mensual de 2 millones 503 mil 451 bolívares con 40 céntimos, cuando lo cierto era que devengaba la cantidad de 3 millones 194 mil 243 bolívares con 40 céntimos.

En sus funciones no tenía un horario determinado de labores, pues bien podía comenzar a las 7:00 am, como bien podía comenzar a las 8:00 o 9:00 am, y podía terminar sus funciones a las 6:00, 7:00 u 8:00 pm, laborando desde los días lunes hasta los viernes, debiendo visitar los hospitales, clínicas y consultorios particulares de las zonas asignadas, y además debía visitar las droguerías, las clínicas, los hospitales y las farmacias, para efectuar labores de ventas y cobranzas de los diferentes productos médicos propiedad de la demandada.

Señala que la patronal por su parte no cumplió con sus obligaciones, puesto que no le canceló el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados.

Así mismo, señala que la empresa le enviaba a la actora unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVOS, y que el supervisor de la zona asignado a la demandante le informaba la suma o salario obtenido por concepto de comisiones, el cual no era el mismo señalado en el recibo de pago dado que allí dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra por sábados, domingos y feriados.

En fecha 06 de junio de 2006, la patronal pone fin a la relación de trabajo, y en la denominada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales le es cancelada por concepto de comisiones la cantidad de 291 mil 682 bolívares y no le cancela el concepto de salario por días sábados, domingos y feriados.

En razón de los argumentos expuestos, reclama los siguientes conceptos: diferencia en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sábados, domingos y feriados no cancelados, diferencia en las utilidades, diferencia en las vacaciones, diferencia en la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial; lo que arroja un total de 12 millones 264 mil 468 bolívares con 45 céntimos.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Admite como cierto que la demandante haya comenzado a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BEHRENS C.A. en fecha 11 de abril de 2005 y que en fecha 06 de junio de 2006, la demandada haya puesto fin a la relación de trabajo por despido, cancelándole a la actora efectivamente sus prestaciones, indemnizaciones y conceptos laborales correspondientes por la prestación de sus servicios.

Reconoce como cierto que la demandante, en razón del cargo desempeñado, devengaba un salario mixto compuesto por un salario básico, comisiones por ventas y cobranzas cuando las mismas se generaban y el pago de sábados, domingos y feriados cuando se generaban en base a las comisiones efectivamente percibidas.

Reconoce como cierto que las obligaciones cumplidas por la demandada, eran reflejadas en cada uno de los recibos de pago, especificando lo relativo a las comisiones por ventas y cobranzas cuando se generaban, y los sábados, domingos y feriados cuando estos se generaban con ocasión de las comisiones percibidas.

Reconoce como cierto que la demandada devengara como último salario básico la cantidad de 911 mil 200 bolívares.

Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera contratada por la empresa, para prestar sus servicios como vendedora (Visitador Médico), puesto que desde el inicio de la relación laboral la misma se desempeño como representante de ventas, adscrita al Departamento de Ventas de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que el último salario promedio mensual de la demandada sea la cantidad de 3 millones 194 mil 243 bolívares con 40 céntimos, por cuanto lo cierto es que devengaba la cantidad de 2 millones 503 mil 451 bolívares con 40 céntimos.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo la empresa no cumpliera con sus obligaciones, y que no le cancelara a la demandante lo correspondiente al concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas; así como niega, rechaza y contradice que la empresa le enviara a la actora unos instrumentos denominados PAGO DE INCENTIVOS, y que el supervisor de la zona asignada a la demandante le informaba la suma o salario obtenido por concepto de comisiones.

Niega, rechaza y contradice que sea muestra de la falta de pago de los sábados, domingos y feriados, la ausencia discriminada de los mismos en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; así como niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por concepto de diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de 12 millones 264 mil 468 bolívares con 45 céntimos, por los conceptos que reclama en el libelo de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo desestimatorio de la pretensión del actor, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, tratándose de un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, debiendo precisarse la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, de allí que conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Sin embargo, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto por mandato constitucional debe adoptarse un proceso breve, oral y público, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Con fundamento en los anteriores criterios, observa el Tribunal que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que en el presente caso se solicitó la exhibición de unos documentos, prueba que fue admitida por el a-quo y no se ejerció recurso de apelación alguno por la demandada, por lo que si se admitió debió ser exhibida, cuestión que no se materializó, por lo que se violaron los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que como se puede hacer una declaración del Impuesto Sobre la Renta si no se tienen los recibos de cobro de los clientes, con esa prueba es que se iban a demostrar las verdaderas comisiones que devengó la actora. Aduce que si se admitió una prueba se debe evacuar, y el Tribunal a-quo no lo hizo. Solicita que se realicen los cálculos correspondientes que nunca se han hecho, con respecto a los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones.

De su parte la demandada señaló que la actora no es visitador médico, es representante de ventas. Aduce que existe un salario mixto, pero los salarios promedios que alega la actora no son correctos. La demandante recibió los sábados, domingos y feriados en los recibos de pago. El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que se deben cumplir para que se materialice una exhibición, y en el presente caso la parte demandante no los cumplió; aunado a ello, señala que no es posible apelar sobre los autos que admiten una prueba, tal y como lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, sólo es procedente cuando no se admiten las pruebas o se admiten parcialmente. Aduce que con las pruebas promovidas se demostró que lo que plantea el actor en cuanto a los sábados, domingos y feriados no es procedente.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la empresa demandada no le canceló al actor el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados y que la suma o salario obtenido realmente por concepto de comisiones, no era el mismo señalado en el recibo de pago dado que dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra para sábados, domingos y feriados, y en caso de que esto sea positivo, determinar su incidencia en los conceptos alegados por el actor.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, reiterado en muchas oportunidades, pero en esta ocasión plasmado en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, sobre la distribución de la carga probatoria en los casos como el presente, donde se alega que se tomaba una cantidad de dinero de las comisiones devengadas, para cancelar los sábados, domingos y feriados:

“Así las cosas, corresponde a esta Sala hacer la distribución de la carga probatoria, y el análisis de las pruebas a la luz de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, que era la normativa adjetiva vigente para el momento en que se verificó el acto de contestación de la demanda en la presente causa, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo y que de esta forma la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral está determinada indefectiblemente a la manera cómo el accionado contesta la demanda.
De tal suerte que el demandado tiene atribuida ad initio la carga probatoria de todas aquellas nuevas alegaciones utilizadas para contradecir o rechazar las pretensiones del accionante, y en razón de ello, el accionante está exento de realizar actuaciones dirigidas a probar sus alegatos en las oportunidades cuando en la contestación a la demanda el accionado convenga en la prestación de un servicio personal, aun cuando no califique la misma como de carácter laboral y en tal sentido, habrá inversión de la carga probatoria en lo que respecta a todos los restantes alegatos libelares vinculados con la misma, por tanto, es el demandado quien tiene la carga probatoria, por ser él quien posee los medios probatorios de las circunstancias concomitantes que rodearon el nexo obligacional entre el patrono y el trabajador, so pena de considerarse admitidas aquellas que no hubiesen sido objeto de expreso rechazo o contradicción en la contestación de la demanda, debiendo ser incluidas en el cúmulo probatorio impuesto a la parte demandada.
En este orden de ideas, y haciendo referencia al caso sub iudice es oportuno señalar que debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo al pago de los salarios de los días sábados, domingo y feriados dejados de percibir desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de febrero de 1993 hasta el mes de septiembre de 1997, la incidencia de los salarios dejados de percibir en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades causadas durante el período de vigencia de la relación laboral, la justificación del despido, y consecuencialmente la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación de la prestación de antigüedad después de 1997.
Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

En atención a los criterios anteriormente expuestos, en el caso de autos son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, que la actora devengaba un salario variable, que laboraba de lunes a viernes y que la empresa demandada le canceló los conceptos de sábados, domingos y feriados, por lo que le corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que el monto realmente devengado por concepto de comisiones no era el mismo señalado en los recibos de pago dado que dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra para sábados, domingos y feriados.
ANÁLISIS PROBATORIO
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

1. Pruebas de la parte demandante.

La demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

Del folio 56 al 68, consignó copia simple de recibos de pago emanados de la empresa demandada, de las cuales solicitó su exhibición. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, y consignadas en original por ella, por lo que se les otorga valor probatorio para demostrar que a la actora le eran cancelados los sábados, domingos y feridos en base a las comisiones devengadas.

Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la actora, emanada de la empresa demandada, documental que fue igualmente promovida por la demandada.. Esta prueba demuestra que a la actora se le canceló la totalidad de sus acreencias en base al último salario normal diario devengado de 60 mil 480 bolívares con 03 céntimos, que incluye, tal y como se afirma en la contestación de la demanda, un salario básico de 911 mil 200 bolívares, un promedio de comisiones por el último año laborado de 464 mil 538 bolívares con 75 céntimos, según los recibos consignados, un salario de días sábados, domingos y feriados generados por las comisiones de 281 mil 117 mil bolívares con 33 céntimos y una bonificación por incentivo de 157 mil 545 bolívares, todo para un total de 1 millón 814 mil 401 bolívares con 08 céntimos mensuales.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Otto Rangel, Alejandro Andrade y Ángel Urdaneta, desistiendo la parte promovente en la audiencia de juicio de su evacuación.

Solicitó la exhibición de los Instrumentos denominados CUOTAS DE VENTAS POR PRODUCTOS MENSUALES. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promoverte alego la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hace impretermitible su exhibición.

Solicitó también la exhibición de todos y cada uno de los instrumentos denominados RECIBOS DE COBRO, efectuados por la actora y los cuales deben estar en poder de la demandada siendo que ello es indispensable para la declaración ante el SENIAT. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no exhibió dicha documental alegando su inexistencia y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la parte promovente alegó la obligación de la demandada en llevar este tipo de documentación por lo que se hacía inpretermitible su exhibición.

Ahora bien, la parte actora utiliza como alegato de su apelación que habiendo sido admitidas las pruebas de exhibición a que se refieren los particulares quinto y sexto de su promoción de pruebas, las mismas debieron evacuarse, cuestión que no se materializó, por lo que según su decir, se violaron los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que cómo se puede hacer una declaración del Impuesto Sobre la Renta si no se tienen los recibos de cobro de los clientes y con esa prueba es que se iban a demostrar las verdaderas comisiones que devengó la actora, durante la relación de trabajo, sin embargo, observa este Juzgador, que aún cuando la prueba fue admitida, la parte demandante no acompañó a su promoción las copias de los instrumentos que quería quedaran como exactos, ni indicó la promovente la afirmación de los datos que contienen los instrumentos a exhibir, por lo que aún cuando prima facie hubiera admitido la prueba de exhibición, mal podía el sentenciador aplicar la consecuencia jurídica de la norma, ya que no existe el texto o la copia que debe quedar como exacto, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2006, numero 693, motivo por el cual no se aplica la consecuencia jurídica de la norma. Así se establece.

Solicitó se nombrase experto contable a los fines de que este determine de las documentales solicitadas en exhibición, cuales fueron las ventas de los productos y las cobranzas efectuadas por la demandante, y teniendo dichos montos efectuar la división de los salarios por comisiones por venta y comisiones por cobranzas entre los días hábiles laborados y multiplicarlos por tantos días sábados, domingos y feriados que tenga cada mes. Al efecto, una vez admitido por el Tribunal a-quo este medio de prueba, se nombró como experto contable al licenciado GERARDO RINCÓN, quien no compareció ante el Tribunal a-quo a los fines de manifestar su aceptación o excusa al nombramiento efectuado. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.


2. Pruebas de la parte demandada.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de contrato de trabajo celebrado entre la actora y la demandada, de fecha 11 de abril de 2005. En relación a este medio de prueba, observa este sentenciador que la parte contra quien se opuso manifestó la ilegalidad de dicha documental, pero en forma alguna desconoció la rubrica y el contenido de dicho documento, observando el Tribunal que dicha documental no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales de la actora, con su correspondiente comprante de pago, otorgada por la empresa demandada, documento que fue analizado anteriormente.

Del folio 83 al 79, consignó originales de los recibos de pago firmados por la actora, y emanados de la demandada; sobre los cuales ya se pronunció esta Alzada.

Promovió prueba de informes solicitando se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informase al Tribunal los movimientos bancarios desde el 11 de abril de 2005 hasta el 06 de junio de 2006, de la cuenta corriente de la ciudadana demandante la cual poseía durante la relación de trabajo con la empresa demandada y signada con el Nº 01080243140100034265. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, claramente se evidencia que la parte actora lo que reclama el actor es la diferencia que surge de una parte variable que pretende por concepto de comisiones, de los sábados, domingos y feriados de cada mes por cuanto, según su dicho, la empresa no le canceló el concepto de sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas a pesar de que en los recibos de pago aparecen reflejados como cancelados y el supervisor de la zona asignado a la demandante le informaba la suma o salario obtenido por concepto de comisiones, el cual no era el mismo señalado en el recibo de pago dado que allí dicho monto era dividido asignando una parte al concepto de comisiones y la otra para sábados, domingos y feriados, esto es, que según el actor, era tomada una cantidad de dinero de las comisiones devengadas y que dicha cantidad se reflejaba en los recibos de pago como sábados, domingos y feriados, se observa que conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 y que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana, el actor, teniendo la carga probatoria, no trajo a las actas prueba alguna que le permitiera demostrar su alegato. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que “al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor”.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido.”

Tal circunstancia sucedió exactamente en el presente caso, por cuanto la actora no demostró el fraude que estaba alegado, por el contrario, fue la demandada quien trayendo los recibos de pago, demostró que cancelaba de forma correcta tanto las comisiones, como los sábados, domingos y feriados en base a las referidas comisiones, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, estando plenamente diferenciados ambos conceptos en los referidos recibos, efectuando las operaciones aritméticas de manera correcta.

Un ejemplo de ello, se podría tomar de los recibos de pago del mes de junio del año 2005 (folios 86 y 87), donde la actora devengó la cantidad de 1 millón 055 mil 250 bolívares por comisiones de venta y 578 mil 966 bolívares por sábados, domingos y feriados en base a las comisiones, dividiéndose las comisiones entre los 22 días hábiles de ese mes, lo que dio como resultado la cantidad de 47 mil 965 bolívares con 90 céntimos, que al ser multiplicados por 12 días correspondientes a los sábados, domingos y feriados de ese mes, hacen un total de 578 mil 966 bolívares por este concepto, lo cual fue efectivamente cancelado por la demandada.

Surge en consecuencia, el fallo desestimatorio del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda, condenando a la demandante recurrente al pago de las costas procesales, habida cuenta de no encontrarse comprendida entre los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario diario de 60 mil 480 bolívares con 03 céntimos, superior a tres salarios mínimos, siendo que para el 06 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de trabajo el salario mínimo era de 465 mil 750 bolívares mensuales, esto es, 15 mil 525 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 4.247 de fecha 01 de febrero de 2006, publicado en Gaceta Oficial No.38.371 del 30 de enero de 2006, reimpresión publicada en Gaceta Oficial No. 38.372 del 03 de febrero de 2006. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Martha Josefina Romero Molero. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROMERO MOLERO en contra de LABORATORIOS BEHRENS C.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLíQUESE y REGíSTRESE.

En Maracaibo a dieciséis de mayo de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

______________________________
Luisa E.González Palmar
Publicada en su fecha a las 08:35 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000094
La Secretaria,

_______________________________
Luisa E. González Palmar
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000211