Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: VC01-X-2008-000006

PARTE DEMANDANTE: ELIAS BAEZ JORDAN.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A
JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. MONICA PARRA DE SOTO, en su condición, de Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce esta Alzadas las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la Jueza Natural del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano Elías Báez Jordán contra la sociedad mercantil Lanchas Zuliana C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se evidencia de las actas que la ciudadana Jueza Natural del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. MONICA PARRA DE SOTO, según auto de fecha 15 de abril de 2008, se inhibió de conocer del presente proceso, alegando lo siguiente:

(...) “al encontrarme desempeñando Funciones como suplente especial del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publiqué sentencia en fecha 26 de agosto de 2004, en el expediente signado para la fecha con el número VP01-R-2004-000699, contentivo del Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano ELIAZ BAEZ JORDAN contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, donde se confirmó el fallo de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , que negó la admisión de la Tercería Propuesta por el Profesional del Derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, quien para la fecha ejercía funciones como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RODAN MARINE C.A., Sociedad Mercantil ésta que a través de su Representación Judicial intentó la acción por fraude procesal que hoy es objeto de la apelación remitida a esta alzada, abogado este que en razón de dicha providencia procedió a denunciarme ante la Rectoría del estado Zulia, ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual me veo en clara concurrencia de lo dispuesto en el contenido del ordinal antes mencionado, fundamentalmente cuando señala que es causal de Inhibición la existencia en actas de hechos que “ sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o el recusado ” , así las cosas es deber de quien suscribe destacar que los hechos suscitados en el transcurso de la causa, traspasaron las fronteras de la relación que debe existir entre los litigantes y quienes administramos justicia; pues pasaron a ejercerse acciones en mi contra que no solo afectaron mi condición como Juez, sino que de igual forma se vio comprometida mi susceptibilidad personal, situaciones éstas que sin duda vulnerarían la imparcialidad que debe caracterizarme como operadora de Justicia, en consecuencia y en aras de preservar los principios dispuestos en los Artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, me inhibo de conocer la presente causa suscitada en la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano ELIAS BAEZ JORDAN contra la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS.” (…) (subrayado y negritas de esta Alzada)

Ahora bien, es importante señalar para decidir el presente caso de inhibición citar al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”

Observa esta Superioridad que del análisis de actas se desprende lo aseverado por la Jueza del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abog. MONICA PARRA DE SOTO, en su condición de Jueza Natural del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio seguido por el ciudadano ELIAZ BAEZ JORDAN contra la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000088
LA SECRETARIA


MARIA LAURA CORONA VARGAS

LMP/MC/aec
VC01-X-2008-000006