Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000230


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.722.472.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDO EMIRO FERRER, CELINA SÁNCHEZ e INGRID MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.780, 9190 y 46.564.


PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1 Tomo 2-A, inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., y objeto de sucesivas reformas de fechas 06 de junio de 1984, bajo el Nº 67, Tomo 6-A y el 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A.


PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación social de MARAVEN, S.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo; estatutos modificados en diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en fecha 30-11-1.997, bajo el Nº. 211; Tomo 583-A-Segundo

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra de la decisión dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la cual REPONE LA CAUSA, al estado de que se notifique a las partes codemandadas de la fijación de la Audiencia preliminar por la demanda incoada en su contra.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que considera que es una reposición inútil porque en este caso se notificó efectivamente al Procurador General de la República, que este juicio tiene cinco años y se va a reponer la causa al comienzo de la audiencia preliminar. Que el Procurador ha sido notificado más de seis veces, que se encuentra suficientemente notificado. Que la reposición se debe de dar cuando no se han logrado los fines para los cuales se ha dado el acto de conformidad con el Código Orgánico Procesal Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución establece que se debe dejar a un lado las formalidades extremas en relación con los procedimientos judiciales, el trabajador tiene esperando cinco años para que le indemnice por las quemaduras sufridas más del noventa porciento de su cuerpo y no le han cancelado lo que le corresponde y considera que no es posible que se reponga después de transcurrir cinco años de este juicio.

La representación judicial de la parte codemandada PDVSA, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que todo juicio tiene sus etapas, y en un momento no se notificó al Procurador General de la República, no consta en acta. Que existen ciertos momentos que deben notificar a todas las partes y no se notificó al Procurador. Solicitó que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia

La representación de la parte codemandada PRIDE INTERNACIONAL, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

A los fines de subsanar cualquier vicio en el proceso en cuanto a la notificación del Procurador, solicita que se revise las actas y se va a verificar que si hubo omisión en relación con la notificación del Procurador y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.
De lo anterior se tiene que, visto los alegatos por las representaciones judiciales de la partes intervinientes, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, interpone demanda en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y de manera solidaria a P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A, y correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La misma fue reformada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas.-

En fecha veintitrés (23) de abril de 2001, mediante auto se acuerda notificar al Procurador General de la República quedando suspendida la causa hasta tanto conste en actas la referida notificación.

En fecha trece (13) de agosto 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a fin de dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha veinte (20) de septiembre de 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró improcedente la reposición solicitada por el Procurador General de la República.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, mediante diligencia la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, opone cuestiones previas.-

En fecha primero (1º) de octubre de 2001, la parte codemandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, opone cuestiones previas.-

En fecha diez (10) de octubre de 2001, la parte actora da contestación las cuestiones previas opuestas, indicando en primer término que las mismas son extemporáneas por no haber transcurrido aún los 90 días de suspensión de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

En fecha primero (1º) de noviembre de 2001, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha seis (06) de febrero de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo se pronunció en relación con la oposición de las cuestiones previas y las mismas fueron declaradas sin lugar.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, procedió a publicar sentencia, en la cual repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de las partes codemandadas de la fijación de la audiencia preliminar y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la referida decisión de fecha 20/09/2001 en la que se consideró inoficiosa la reposición de la causa en virtud de que no fue notificada la Procuraduría General de la República.-

Finalmente, en fecha siete (07) de abril de 2008, la abogada CELINA SÁNCHEZ, apoderada judicial del actor, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si se cumplió con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, determinar si se debió reponer o no la causa.-



En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Resulta importante señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965 (actualmente derogado) dispuso lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.
En los Juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicaran preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del procurador General de la República”. (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial 5554 del 13 de Noviembre de 2001, ratificó el contenido de la disposición antes transcrita otorgando un lapso de suspensión de treinta (30) días, en los siguientes términos:

Artículo 95: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido y después de haber realizado una exhaustiva verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Superioridad que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, omitió ordenar la notificación al Procurador General de la República, de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2001, visto que la codemandada se trata de una persona de carácter público, y la demanda obra indirectamente contra intereses patrimoniales de la República en virtud de la composición accionaria de la demandada dado que está conformada por los siguientes organismos: PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y de manera solidaria a P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A, observando el Tribunal que las Empresas Estatales gozan, de las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica e igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de las propias actas procesales que conforman el presente expediente que no se ordenó la notificación del auto mediante el cual se declaró inoficiosa la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, violando normas de orden público, establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 05 de Febrero de 2002, reiterada en fecha 06 de Mayo de 2004, enseño el criterio según el cual:

“Los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de Noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal, que reza: Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora general de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia o lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Omissis).”

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se practique una vez dictada una decisión por el órgano Jurisdiccional, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevara a cabo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.


Se observa que en el caso bajo examen se ha debido notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, para poder hacerse ejercer los recursos que le prevé la ley en caso de que quisiera hacer uso de ellos, y así hacer valer los intereses patrimoniales de la República; por lo que a criterio de esta Alzada se infringió el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, menoscabándose el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, a quien sólo se le notificó al inicio del procedimiento (en auto separado de la admisión de la demanda) y no de la improcedencia de la reposición solicitada por la Procuraduría en fecha 13 de agosto de 2001, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, y en aplicación de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el artículo 96 el cual establece: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
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En virtud de lo antes expuesto esta Alzada repone la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se le otorga un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, una vez que conste en autos el lapso de suspensión de la causa, al que hace referencia el articulo 95 eiusdem, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda fijar por auto expreso el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO


Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.

2.) SE REPONE, la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República del auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez que conste en autos el lapso de suspensión de la causa, al que hace referencia el articulo mencionado, se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda fijar por auto expreso el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.

LA SECRETARIA,

MARÍA LAURA CORONA

Publicada en el mismo día siendo las 01:52, p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000098.-

LA SECRETARIA,

MARÍA LAURA CORONA

LMP/MLC/sbl