Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000146

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE DEMANDANTE: LILIBETH COROMOTO GARCÍA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.816.943.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELIDA NERY, DIEGO PARDI ARCONADA y RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.786, 74.591, 25.786 y 120.200, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BALANCEADOS LAMAR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 51, tomo 56-A, última modificación el día 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 42-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIN URDANETA, JUAN PALENCIA, BENIGNO PALENCIA, MARCELO MARÍN, WILMER PORTILLO y MARÍA RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878, 50.226 y 95.819, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana LILIBETH COROMOTO GARCÍA ARAQUE, en contra la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que el motivo de apelación, radica específicamente en tres puntos específicos, que a su decir, una vez analizados demuestran que la sentencia recurrida debe ser revocada por los vicios que contienen. Que el primero de ellos es en relación con el reclamo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, que el sentenciador de primera instancia estableció que le correspondía a la actora la carga de probar que no había disfrutado las vacaciones que se reclaman en el libelo, cuestión esta que a su decir es contraria a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Que de los recibos de pago consignado por la parte actora en la etapa probatoria se evidencia de esos recibos de pago que los periodos que supuestamente disfrutó las vacaciones y establecen el inicio de las vacaciones, que en los folios 62, 63, 99,100 se evidencia que en esos lapso de tiempo en los cuales se supone la parte actora se encontraba de disfrute de sus vacaciones están los recibos de pago de nómina que le fueron cancelados que la conclusión obvia es que laboró en esos periodos, y que la demandada tenía la costumbre de pagar las vacaciones y no dar el derecho a disfrutarlas por lo que debería aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el otro punto lo constituye el establecimiento por parte de la juez en cuanto a la prestación de antigüedad, que se establece el quantum sin embargo no establece la obligación legal de capitalizar ni calcular los intereses, que las cantidades que determinó la sentenciadora de primera instancia sin incluir el pago de intereses y la capitalización respectiva de la prestación de antigüedad baja en lo que relación fue libelado porque no se están tomando en consideración elemento que forman parte de ese concepto. Y con relación al tercer punto, es la determinación del salario integral, que no se estableció como se obtuvo ese salario, cuales fueron las operaciones matemáticas y los elementos que incluyó, cual fue el bono vacacional y las utilidades, se estableció un salario integral sin ninguna fundamentación.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que el presente juicio comenzó, por cobro de prestaciones sociales, en la cual se publica sentencia la cual apela en razón de que la sentenciadora incurrió en falso supuesto para llegar a la conclusión de excluir a la actora de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con los trabajadores de dirección, que de las actas se desprende y de las declaraciones de la misma trabajadora que ella tomaba decisiones, representada a la empresa demandada, entregaba dinero efectivo a los trabajadores, que la actora laboraba las prestaciones sociales de los trabajadores, las vacaciones. Que la juez a-quo, no debió establecer que la actora no es trabajadora de dirección, y cambió completamente criterio pacifico reiterado de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Que el salario integral que se tomó en cuenta es el correcto. Solicitó que se modifique parcialmente la sentencia y no se aplique el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que el día 26 de junio de 2002, inicio una relación laboral con la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A., desempeñando el cargo de jefe de administración, devengando un último salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.350.000,00), hasta el día 15 de enero de 2007, fecha en la cual a su decir fue despedida injustificadamente. Que dentro de sus funciones como jefe de administración le esta encomendada la ejecución de diversas actividades referentes a la contabilidad de la empresa; tales como la elaboración y registro de facturas, la elaboración de relaciones de gastos, el análisis de los estados financieros de la empresa, y que ninguna de sus funciones se subsumen al supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a los empleados de dirección. Que en fecha 19 de enero de 2007, realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco, Rafael Urdaneta, y una vez agotada la vía administrativa no llegando a un acuerdo, se reservó el derecho de acudir a la vía judicial.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Vacaciones Anuales vencidas años 2002-2003-2004, Bono Vacacional vencido años 2002-2003 y 2004, Indemnización por despido, por lo que arroja un monto total de Bs. 44.988.780,98.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demandada alegó lo siguientes:

Admitió que la demandante empezó a prestar sus servicios para la empresa el día 26 de junio de 2002, desempeñando el cargo de Jefe de administración y laborando una jornada de ocho horas diarias conforme a la legislación laboral.

Admitió que devengó la actora como último salario mensual la cantidad de (Bs. 2.350.000,00), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 78.333,33) pero niega, rechaza y contradice que devengara un salario Integral de (Bs. 95.740,74), ya que su salario integral correspondiente con inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades era de (Bs. 93.564,81).

Que la demandante alegó en su escrito que dentro de las funciones que desempeñaba como Jefe de administración, se encontraba la ejecución de diversas actividades referentes a la contabilidad de la empresa como: elaboración y registro de facturas, elaboración de relaciones de gastos, análisis de los estados financieros los cuales eran generados por computadora, queda claramente demostrado que era una trabajadora de confianza o dirección y por lo tanto de libre remoción.

Negó, rechazó y contradijo que mientras duró la relación laboral la demandante nunca estuvo a cargo de la elaboración de las liquidaciones al personal o labor alguna relacionada con la contratación o despido de los mismos, así mismo; niega, rechaza y contradice que dichas funciones así como las relativas a la elaboración de los ejercicios económicos una vez finalizado el año, estaban a cargo de la Sociedad Mercantil IMPROCA, y que a través del ciudadano PAOLO CEDEÑO, se le giraban las instrucciones que luego tenía que ejecutar en la empresa.

Admitió que la demandante interpusiera un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, y que no se haya logrado la conciliación entre las partes agotando así la vía administrativa.

Admitió que la relación haya concluido por despido en fecha 15 de enero de 2007 por lo que igualmente admite que la relación laboral perduró por un lapso de 4 años, 7 meses, 18 días y que la demandada tenga derecho a reclamar los beneficios establecidos en los artículos 108, 174, 223, 225 y 229 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación laboral. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la demandada tenga derecho a demandar las indemnizaciones establecida en el artículo 125 eiusdem, ya que la misma no esta amparada por la estabilidad laboral consagrada en la norma in comento.

Negó, rechazó y contradijo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.297.330,65), toda vez que el cálculo efectuado se encuentra errado y lo ciertamente adeudado por dicho concepto es la cantidad de QUINCE MILLONES, NOVECIENTOS ONCE MIL, OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.911.083,00).

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.419.028,21) por concepto de Intereses generados, vencidos y no pagados, por cuanto el monto tomado como base de cálculo se encuentra errado.

Admitió que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, se le adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 744.166,63).

Admitió que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.699,98).

Negó, rechazó y contradijo que por concepto de Utilidades, se le adeude la cantidad de un (01) día de salario a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 391.666,67), por cuanto, la empresa siempre cancelo este concepto en su oportunidad y para el año 2007, el tiempo laborado no generó utilidad alguna, aunado al hecho de que un día de salario de la demandante equivalía a Bs. 78.333,33 y no Bs. 391.666,67.

Negó, rechazó y contradijo que durante los dos primero periodos la demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, así pues niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, se le adeude la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.428.333,33).

Negó, rechazó y contradijo que por concepto de Bonos Vacacionales Anuales Vencidos correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2003 - 2004, se le adeude la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.174.999,95).

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 14.361.111,11), por concepto de Indemnización por Despido, dado que la demandante no se encuentra amparada por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 eiusdem.

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.744.444,44), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, dado que la demandante no se encuentra amparada por la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 eiusdem.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana LILIBETH GARCÍA, tenga derecho a reclamar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.988.780,98), por los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1- Determinar si la parte actora está excluida o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se debe establecer si es un trabajador de dirección, según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa.

2- Establecer el salario integral devengado por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3- Verificar si es procedente o no el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2002-2003 y 2003-2004.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados y que efectivamente la actora disfrutó las vacaciones reclamadas en el libelo; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Recibos de pagos que rielan del folio 37 al folio 138. Fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y se desprende de las mismas; sueldo básico y demás beneficios otorgados desde el 01 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006 a la actora, de igual forma se evidencia el cargo de administrador, asignaciones y las respectivas deducciones. ASÍ SE DECIDE

Originales de recibos de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2004–2005 las cuales rielan del folio 139 al folio 142. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de las mismas que la ciudadana recibió conforme pago respectivo de sus vacaciones periodo 2004-2005. ASÍ SE DECIDE.-

Copias fotostáticas de la Solicitud de Reclamo presentada por la demandante en contra de la Sociedad Mercantil BALANCEADOS LAMAR C.A., signada con el N° 059-2007-03-00222, la cual rielan del folio 143 al folio 158. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

Copia fotostática de documento expedido por la Dra. AURA RINCÓN, en fecha 20 de enero de 2005, la cual riela al folio 159. La presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, esta Alzada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma, y se evidencia que la actora fue autorizada en su carácter de jefe de administración, para realizar trámites relacionados con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se instara a la parte demandada a exhibir el documento original que riela al folio 159. Observa esta sentenciadora que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, y plenamente valorada por esta Alzada up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos OLGA SOTO, NELSY YEPES y JESÚS CORDERO. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Recibos de pagos de vacaciones correspondientes al periodo 2003–2004 las cuales rielan del folio 163 al folio 166. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de las mismas que la ciudadana recibió conforme pago respectivo de sus vacaciones periodo 2003-2004. ASÍ SE DECIDE.-

Comprobantes de egreso de caja chica, las cuales rielan del folio 173 al folio 651, donde se evidencia que la actora era la encargada de la administración y custodia de la misma. Observa esta Alzada, que la parte demandante impugnó las que corren insertas a los folios 171, 172, 184, 185, 186, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 240, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 298, 299, 300, 301, 304, 030, 307, 309, 310, 317, 318, 319, 324, 325, 326, 329, 332, 333, 335, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 351, 352, 353, 354, 355, 357, 358, 359, 360, 361, 366, 367, 368, 389, 412, 414, 415, 427, 432, 445, 447, 448, 452, 453, 460, 461, 533, 650 y 651; en ese sentido, quedan desechadas del proceso las mismas, siendo únicamente objeto de valoración por este Tribunal, aquellas que no fueron objeto de ataque. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó instrumentos privados, lo cual constituye anticipos de Prestaciones Sociales que recibió en su oportunidad la ciudadana actora en fecha 31 de mayo de 2005 y en fecha 06 de septiembre de 2004 que riela del folio 167 al folio 172. En relación a estas documentales, la parte demandante reconoció haber recibidos dichos anticipos aunque desconoció las documentales relativas a los soportes de pago de los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.600.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

3) Promovió la siguiente prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó al Tribunal de la causa se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal A-quo, para llevar a efecto la mencionada Inspección, ante el llamado que hiciera el alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida la misma, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió las siguientes TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA EUGENIA BARBOZA, MELY PÉREZ, RAQUEL OSPINO, LUIS BARRIOS, SANDRO PAREDES y ORLANDO BELLO. Observa esta Alzada que no tiene material sobre la cual pronunciarse dado que la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si la ciudadana LILIBET GARCÍA ARAQUE, era una trabajadora de Dirección y que por ostentar tal cargo se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Laboral, y por ende la respectiva indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar tenemos, que la representación judicial de la parte demandada, en su apelación manifestó que por las funciones que desempeñaba la ciudadana actora es considerada como una trabajadora de dirección por lo que resulta determinante para esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones”.

Por su parte el artículo 47 eiusdem, expresa:

“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”

De las normas antes transcritas se evidencia en forma fehaciente que para la determinación de un empleado como de dirección debe en principio orientarse su estudio conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla en una empresa, como el cargo que ejerce y de manera explícita, aquellas que aparecen enunciadas en la norma sustantiva in comento.

Frente a esta formulación, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz indico lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha asentando y por lo tanto reiterado, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empelados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sean considerados como empleados de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones. Pues en el proceso productivo de una empresa, un gran número de personas interviene en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. Obviando el carácter de cumplido de esa categoría de trabajadores. Son empleados de dirección, solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el logro de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntades. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro, que este participe en la toma de decisiones y no solo ejecute o realice los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de confianza, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Por otra parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso en concreto, de la apreciación de las pruebas, se evidencia que el cargo desempeñado por la demandante, fue de jefe de administración, y no quedó demostrado que la actora interviene directamente en la toma de decisiones, que determinan el logro de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, la intervención de la actora en la empresa no es decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción. Para que la actora pueda ser calificada como empleada de dirección, debe quedar claro, que este participe en la toma de decisiones y no sólo ejecute o realice los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Por lo que esta Alzada, considera que la actora es una trabajadora de confianza, dada la naturaleza real de sus funciones y por lo tanto no se encuentra excluida de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente en caso de que el patrono insiste en el despido de estos trabajadores que gozan de estabilidad relativa debe pagar la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez determinado el punto anterior, pasa seguidamente este Tribunal Superior a analizar el concepto referente a la prestación de antigüedad, tomando en consideración todos y cada uno de los salario devengado por la trabajadora demandante durante la relación laboral, en consecuencia tenemos:

Inicio de la relación laboral: 26 de junio de 2002
Finalización de la relación laboral: 15 de enero de 2007
Duración de la relación de trabajo: 4 años, 6 meses y 18 días

Prestación por Antigüedad:

Se evidencia de los recibos consignados por la parte actora los salarios devengados por cada mes durante toda la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO (SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL (SBD+ABV+AU) TOTAL
Jul-02 0 0 0 0 0 0 0
Ago-02 0 0 0 0 0 0 0
Sep-02 0 0 0 0 0 0 0
Oct-02 5 450.000,00 15.000,00 291,67 5.000,00 20.291,67 101.458,33
Nov-02 5 450.000,00 15.000,00 291,67 5.000,00 20.291,67 101.458,33
Dic-02 5 450.000,00 15.000,00 291,67 5.000,00 20.291,67 101.458,33
Ene-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
Feb-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
Mar-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
Abr-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
May-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
Jun-03 5 500.000,00 16.666,67 324,07 5.555,56 22.546,30 112.731,48
TOTAL 45 Bs. 980.763,89

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO (SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL (SBD+ABV+AU) TOTAL
Jul-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Ago-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Sep-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Oct-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Nov-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Dic-03 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Ene-04 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Feb-04 5 650.000,00 21.666,67 481,48 7.222,22 29.370,37 146.851,85
Mar-04 5 750.000,00 25.000,00 555,56 8.333,33 33.888,89 169.444,44
Abr-04 5 750.000,00 25.000,00 555,56 8.333,33 33.888,89 169.444,44
May-04 5 750.000,00 25.000,00 555,56 8.333,33 33.888,89 169.444,44
Jun-04 5 824.000,00 27.466,67 610,37 9.155,56 37.232,59 186.162,96
TOTAL 60 Bs. 1.869.311,11

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO (SBD) A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL (SBD+ABV+AU) TOTAL
Jul-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Ago-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Sep-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Oct-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Nov-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Dic-04 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Ene-05 5 824.000,00 27.466,67 686,67 9.155,56 37.308,89 186.544,44
Feb-05 5 1.500.000,00 50.000,00 1.250,00 16.666,67 67.916,67 339.583,33
Mar-05 5 1.500.000,00 50.000,00 1.250,00 16.666,67 67.916,67 339.583,33
Abr-05 5 1.500.000,00 50.000,00 1.250,00 16.666,67 67.916,67 339.583,33
May-05 5 1.500.000,00 50.000,00 1.250,00 16.666,67 67.916,67 339.583,33
Jun-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.625,00 21.666,67 88.291,67 441.458,33
TOTAL 60 Bs. 3.105.602,78

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL (SBD) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360) SALARIO INTEGRAL (SBD+ABV+AU) TOTAL
Jul-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Ago-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Sep-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Oct-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Nov-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Dic-05 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Ene-06 5 1.950.000,00 65.000,00 1.805,56 21.666,67 88.472,22 442.361,11
Feb-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.175,93 26.111,11 106.620,37 533.101,85
Mar-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.175,93 26.111,11 106.620,37 533.101,85
Abr-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.175,93 26.111,11 106.620,37 533.101,85
May-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.175,93 26.111,11 106.620,37 533.101,85
Jun-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.175,93 26.111,11 104.444,44 522.222,22
TOTAL 60 Bs. 5.751.157,41

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL (SBD) SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 días U / 360)
SALARIO INTEGRAL (SBD+ABV+AU) TOTAL
Jul-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Ago-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Sep-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Oct-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Nov-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Dic-06 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
Ene-07 5 2.350.000,00 78.333,33 2.393,52 26.111,11 106.837,96 534.189,81
TOTAL 60 Bs. 3.739.328,70

TOTAL 285 días Bs. 15.446.163,89

Pago de los dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicio.

De igual forma de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad. Observa esta Alzada que la relación laboral tuvo una duración de 4 años, 6 meses y 19 días, y para poder determinar el salario correspondiente por cada año sería el salario promedio anual devengado por la trabajadora (el cual se obtuvo luego de sumar todos los salarios percibidos en cada año y dividirlo entre 12 meses) , a saber:

PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIO DIARIO (SD) (SD x 2 días)
JUN 02- JUN 03 2 475.000,00 15.833,33 31.666,67
JUN 03- JUN 04 2 689.500,00 22.983,33 45.966,67
JUN 04- JUN 05 2 1.143.166,67 38.105,56 76.211,11
JUN 05- JUN 06 2 2.116.666,67 70.555,56 141.111,11
JUN 06- ENE 07 2 2.350.000,00 78.333,33 156.666,67
TOTAL 10 Bs. 451.622,22

En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad y por antigüedad adicional la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 15.897.786,11), lo que equivale a QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.897,79).

Consta en auto que la parte actora recibió anticipo de sus prestaciones sociales los cuales fueron valorados por esta Alzada y rielan del folio 167 al folio 172, y se evidencia que recibió TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 15.897.786,11), arroja una cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.297.786,11), lo que equivale a DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.297,79). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación que hace la actora ante esta Alzada en relación con la determinación de la carga probatoria del disfrute de las vacaciones, por lo que resulta importante indicar que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y se reitera que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor, y al manifestar la accionada que la parte actora disfrutó sus vacaciones y las mismas fueron canceladas, esto no constituye un hecho absoluto negativo como lo estableció el juez a-quo, sino al contrario una afirmación cuya existencia originariamente admite que existió y la misma fue disfrutada, por lo que le corresponde la carga de probar a la parte demandada dichas afirmaciones. En ese sentido, del examen exhaustivo del expediente y de las pruebas aportadas por las partes en base al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia de documentales que rielan en los folios 163, 164, 165, 166 y 142, que la empresa accionada canceló los años 2003, 2004 y 2005 las respectivas vacaciones, y de igual forma se establecen las fecha de salida de retorno y los días de disfrutes y las mismas fueron firmadas y reconocidas por la parte actora por lo que considera esta Alzada que la parte accionante admitió que sí fueron disfrutadas las vacaciones al momento de promover dichas documentales, y por otra parte el hecho de haberle cancelado la parte demandada el salario a la trabajadora, para la fecha en que se encontraba disfrutando sus vacaciones, no constituye prueba suficiente para desvirtuar que no disfrutó sus vacaciones. Así, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la reclamación de los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional pagado y no disfrutado correspondiente a los periodos 2002- 2003 y 2003- 2004. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a la denuncia relativa a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso quedó demostrado que la actora es una trabajadora de confianza y por lo tanto se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada pasa de seguida a determinar los montos correspondientes:

Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 120 días (4 años x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral devengado es decir (Bs. 106.837,96) que multiplicado por 120 días arroja un monto de Bs.12.820.555,2.

Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral devengado es decir (Bs. 106.837,96) que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. 6.410.277,6.

Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.230.832, 8). ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto y pronunciándose esta Alzada como ha sido sobre el objeto de apelación de la parte actora y demandada, en relación a los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme los conceptos que no fueron objeto de apelación que a continuación se detallan:

Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, le corresponde a la demandante la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 744.166,63). ASÍ SE DECIDE.-

Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que en la contestación a la demanda la parte accionada expresamente reconoció lo pretendido por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo comprendo entre el 26/06/2006 al 26/06/2007, le corresponde a la demandante la cantidad CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 427.699,98). ASÍ SE DECIDE.-

Utilidades Fraccionadas periodo 2007:

Observa esta Alzada que consta en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral finalizó en fecha 15 de enero de 2007, quiere decir, que la demandante no laboró el mes completo, por lo cual no generó en su haber acumulación alguna por concepto de utilidades, por aplicación taxativa de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo uno de los punto objeto de apelación es el correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, esta Alzada en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de los intereses sobre prestaciones sociales el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo por lo que resulta improcedente la reclamación realizada por la parte demandante ante esta Alzada en relación a este punto por lo que se deberá realizar una experticia y la misma dado los parámetros dados por la Sala de Casación Social, se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido desde el cuarto mes de inicio de la relación laboral hasta la terminación. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en que la demandada diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

En este sentido se condena a la parte demandada BALANCEADOS LAMAR, C.A., a cancelarle a la parte demandante por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.700.485,52), lo que equivale a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 32.700,49), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada por esta Alzada.-

Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana LILIBET COROMOTO GARCÍA ARAQUE, en contra la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A, modificando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

2) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana LILIBETH COROMOTO GARCÍA ARAQUE, en contra la sociedad mercantil BALANCEADOS LAMAR, C.A

4.) SE MODIFICA el fallo apelado.

5.) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARÍA

MARIA LAURA CORONA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042008000092.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2008-000146
LMP/MLCV/sbl