Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-0000067
PARTE DEMANDANTE: PABLO VILLARROEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.729.899.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.487.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 2000, bajo el No. 64, tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUIS DOMINGUEZ y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PENSION DE JUBILACION (INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION)
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia presentada por la parte demandada, en el juicio que por Ajuste de Pensión de Jubilación sigue el ciudadano PABLO VILLARROEL contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Considera que es procedente la apelación por cuanto se trata de ejecutar una acción inejecutable, por lo siguiente:
1.) Por que es una cosa juzgada aparente en vista que fue viciada en todo el procedimiento.
2.) La parte actora carecía de cualidad e interés para intentar la acción, por lo que alega que el juicio es aparente.
3.) La parte actora pretende que le sea calculado el salario integral conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho el cual es improcedente por cuanto la prensión de jubilación la establece el Anexo “C” de la Convención Colectiva de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), de manera que al no estar protegido el actor por la Ley es una acción contraria a derecho, por lo que mal pudo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio, por el hecho que no vino COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a la Audiencia Preliminar condenarlo; por que no subvirtió el orden procesal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser condenada a la demandada por hechos que son contrarios a derecho.
4.) Que existe un Recurso por resolver el cual el Juzgado Superior lo obvió por el hecho de que la parte actora desistió del recurso y no analizó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.) Denuncia la violación de la falta de jurisdicción por parte del Juzgado aquo que una vez que oyó la apelación interpuesto por la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por un auto de mero tramite revoca por contrario imperio el auto en el cual oye la apelación y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior a fin de que sea resuelta la apelación interpuesta, y no obstante de la revocatoria del auto NIEGA la apelación que fuera interpuesta por la hoy recurrente en apelación.
6.) El aquo no hace la compensación de las costas condenadas en la sentencia dictada en el Superior y a su vez no hace pronunciamiento alguno de tal pedimento.
7.) Ordena la notificación de la demandada sin mencionar la persona en la que se va a notificar en nombre de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y por ello el alguacil escoge “a quien mejor le pareció” y con eso se consideró notificada a la demandada.
8.) Por los motivos a que manifestó que existe vicios de orden público y de rango constitucional que tiene el proceso, considera que es un juicio inexistente y por lo tanto inejecutable.
Los alegatos formulados por la parte demandada fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora ciudadano Pablo Villarroel en los siguientes términos:
1.) No existen presuntos vicios del proceso en virtud que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social declara inadmisible el Recurso Interpuesto, por lo que solicita se continúe con el procedimiento.
2.) Con relación a la compensación manifestó el demandante que la empresa fue condenada en costas en la sentencia de primera instancia, por lo que mal podría realizar a su decir hacerse una compensación cuando la condena en costas esta pendiente.
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Que en fecha 29 de abril de 2004 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en la que declaró CON LUGAR la demanda que por Ajuste de Pensión de Jubilación intentara el ciudadano Pablo Villarroel Morales contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
De la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 06 de mayo de 2004 ejerció Recurso de Apelación, de la misma manera la parte demandada interpone el recurso correspondiente en fecha 07 de mayo de 2004.
Ahora bien, el recurso de apelación de la parte demandante fue oído en ambos efectos y posteriormente distribuido al Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dado el desistimiento de la parte apelante dictó sentencia en fecha 05 de octubre de 2004 HOMOLOGANDO así el desistimiento manifestado por el Ciudadano PABLO VILLARROEL MORALES por lo que condenó en costas a la parte desinente conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la decisión de la Alzada, la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) ejerce Recurso de Control de la Legalidad, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da por recibido al presente asunto y una vez notificadas las partes intervinientes, procede el Tribunal de Instancia a designar a la Licenciada Dexy Parra como experta contable, a fin de que practique la experticia por ajuste de pensión de jubilación.
En fecha 20 de junio de 2007, la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, a tal pedimento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a lo que reza el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pone en la sentencia, y fija un lapso de tres (3) días hábiles a partir del 23 de julio de 2007, para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la misma; sin embargo el 27 de julio del mismo año, la parte accionada solicita que se pronuncie sobre la condena en costas del desistimiento a las que fuera condenado el ciudadano Pablo Villarroel y que decrete la inejecutabilidad inmediata de la sentencia.
En atención a tal pedimento, dictó el Juzgado aquo sentencia en fecha en fecha 20 de noviembre de 2007; la cual es objeto de apelación ante esta Alzada; declarando improcedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia presentada por la parte demandada, por lo que se ordenó la continuidad de la fase de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia definitivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos de la apelación de la parte demandada así como también, el recorrido procesal del caso bajo análisis considera importante señalar quien juzga que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En este sentido Chiovenda expresa, que la declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca de esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa a efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse a un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declarare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para seguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso condenado en costas, ya que solo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.
La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que respecta al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; y que existe vencimiento total.
Se acoge así en nuestro derecho el sistema objetivo de la condena en costas, fundado en el hecho del vencimiento total, y no en el sistema subjetivo de la temeridad, que rigió desde el Código de Procedimiento Civil del 26 de junio de 1916.
Sobre el tema de las costas procesales nuestro máximo tribunal ha establecido en Sentencia del 13 de abril de 2000. Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., lo siguiente:
“En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso”.
Es decir, la condenatoria en costas está determinado por el vencimiento total de alguna de las partes, y consiste en los gastos que ocasiona el desenvolvimiento del proceso.
En concordancia con lo anterior, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA ha establecido:
(…) “Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente en torno al señalado argumento, esta Sala juzga necesario formular algunas consideraciones en torno a la figura de las costas procesales y su causación en el derecho procesal; así, por costas procesales deben entenderse todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones de las partes y que resultan necesarios para la debida tramitación del proceso, vale decir, son las erogaciones en las que incurren dichas partes (bien por las actuaciones directas de éstas o de un tercero en nombre de ellas) durante el proceso y que comportan una vinculación directa con él y, por ende, tienen su causa inmediata en el mismo. De igual forma, suelen concebirse desde el punto de vista de su naturaleza como una sanción impuesta a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio o bien, como una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.
En concordancia con lo anterior, surge como principio general, la regla que impera en nuestro ordenamiento jurídico (contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), según la cual en todo proceso, salvo las excepciones de ley, existe una condenatoria en costas. En este sentido, la mencionada disposición resulta del siguiente tenor:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De este modo, debe señalarse que la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir del pago de las mismas a la parte perdidosa, como sucede en el sistema subjetivo o bien en el denominado mixto, que da cabida a los dos anteriores y en el cual si bien se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan a la parte perdidosa razones justificadas para haber litigado.
Por su parte, este régimen general de costas procede mediante un pronunciamiento accesorio de condena (sentencia que luego servirá de título constitutivo para la exigibilidad de las mismas) que debe imponer el juzgador a la parte que haya resultado totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, para así resarcir al vencedor por todos los gastos en que incurrió en el proceso, y que va precedido de la declaratoria principal del juicio en el que se han causado; razón por la cual, no pueden concebirse como una condena aislada o autónoma. Ello así, constituyen una orden para el juez y, por tanto, de expreso pronunciamiento en la sentencia; siendo además, que esta declaratoria no está sometida a solicitud de la parte, pues verificado el vencimiento total, el juzgador estará en la obligación de condenar al perdidoso al pago de las costas respectivas.
Ahora bien, el presupuesto necesario para que el juez declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, bien en el fondo del proceso o en una incidencia, según se trate; entendiendo así que la parte actora vence totalmente cuando se declara con lugar su pretensión en forma íntegra, mientras que el demandado vence cuando se declare sin lugar la pretensión del actor. En consecuencia, si ambas partes obtienen parcialmente sus pretensiones no habrá vencimiento total y, por ende, tampoco habrá condena en costas.” (…) (Subrayado y Negritas por esta Alzada)
Por todo lo anterior y en vista que uno de los puntos de la apelación se centra en la compensación de las costas procesales las cuales fueron intimadas por la parte demandada, y por ello solicita la inejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a tal pedimento el juzgado ejecutor se pronuncia sobre la improcedencia de la inejecutabilidad de la sentencia presentada por la parte demandada por lo que ordena darle continuidad a la fase de ejecución hasta el cabal y efectivo cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en el presente juicio; sin embargo no emite pronunciamiento alguno sobre la condena en costas de las partes tanto de la sentencia de instancia de fecha 29 de abril de 2004 (Del folio 150 al folio 152) como de la sentencia de apelación de fecha 29 de noviembre de 2007 (Del folio 281 al folio 285); las cuales deberán ser compensadas conforme a las reglas establecidas en el Artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil, pretensión ésta que deberá ser materia a resolverse en el procedimiento planteado.
En este sentido, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Por su parte la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (Caso: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO Vs. COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) se ha pronunciado en los siguientes términos en relación a lo que contempla el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
(…) “Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones.
De manera que si las costas por honorarios del apoderado de la parte contraria causadas durante el proceso alcanzaron el límite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y se generan nuevas costas por actuaciones ocurridas durante la ejecución, éstas ya no podrán serle intimadas al ejecutado, por cuanto excederían del límite legal establecido, correspondiéndole en todo caso la cancelación de los mismos al cliente que contrató sus servicios.
Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:
“...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:
1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);
2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.
La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).
Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene JOSÉ CHIOVENDA (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):
‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal);
y precisamente, ese ha sido el sentido acogido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir una clara limitación a la obligación que tiene al (sic) parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, cuando dispone:
‘En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado’.
Esta limitación del treinta por ciento, como lo sostiene nuestra Casación Civil, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues, esta intimación no requiere de condenatoria en costas alguna y puede llevarse a acabo (sic) en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa (Ramírez & Garay. Tomo 205. Sentencia 2277/03 de fecha 7 de noviembre de 2003. p.625).
Considera este sentenciador, conforme lo que se ha expuesto, que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Esta limitación no admite excepciones dado el carácter imperativo de la locución ‘en ningún caso’ utilizada por el legislador en dicha disposición, ni permite distinguir entre honorarios causados en la sustanciación y decisión del juicio y honorarios de la ejecución, ya que cuando el abogado del vencedor acciona contra el condenado en costas y este ha pagado el treinta por ciento del valor de lo litigado, ipso iure, cualquier pretensión que exceda de dicho límite debe considerarse contraria a derecho, ya que, dicho límite legal es de orden público y, consiguientemente, el propio juez sin necesidad de mediar solicitud del intimado condenado en costas debe aplicarla de oficio (Ramírez & Garay. Tomo 132. Sentencia 185/94 PG. 574 y SIG).
(Omissis)
Se comprueba de los oficios emanados del juzgado a quo al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, promovidos por la demandada, al cual se atribuye todo valor probatorio, la forma pormenorizada como se efectuó la satisfacción plena del pago de las cantidades de dinero correspondientes a los demandantes, así como las correspondientes a los abogados actores por concepto de honorarios profesionales hasta la concurrencia del expresado monto de 537 millones 296 mil 173 bolívares con 98 céntimos, observando el tribunal, que la expresada cantidad de dinero, que equivale al 30% de la cantidad condenada a pagar por la sentencia del Juzgado Superior Accidental más su corrección monetaria, fue recibida por los apoderados actores con cargo a las cantidades de dinero embargadas a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)...(Omissis)
Sin embargo, para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme y sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 286 establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y, en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, esto es, el abogado puede cobrarle al condenado en costas, hasta un máximo de treinta por ciento del valor de lo litigado.
Así las cosas, observa el tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste.
El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y las pruebas de autos, considera esta Superioridad que la comprobación por parte de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de haber pagado a los abogados de la parte vencedora el treinta por ciento del valor de lo litigado, que constituye el límite máximo de los honorarios profesionales que ha de pagar el condenado en costas a los apoderados de la parte contraria, excluye la posibilidad de requerir a la nombrada empresa el pago de costas de ejecución, violentando flagrantemente la disposición de orden público contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De la transcripción que precede, se evidencia que el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal.” (…)(Subrayado y Negritas de esta Alzada)
De acuerdo a lo transcrito supra y en atención a perseverar el principio de la doble instancia esta Superioridad ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre la solicitud de la compensación de la condena en costas procesales en la incidencia surgida y de prosperar la compensación de costas procesales lo que procede posteriormente es la cuantificación que deben realizar los jueces retasadores, todo ello sin detener la ejecución de la sentencia. Así se decide.
En cuanto a las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada referentes a la falta de cualidad, la cosa juzgada aparente y el error en el cálculo de la pensión que realizara el juez de instancia e incluso la improcedencia en derecho de algunos conceptos que fueran condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa quien juzga que la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de abril de 2004 se encuentra definitivamente firme la cual adquirió carácter de cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución.
Ahora bien, es importante destacar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada material, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, del 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aún de oficio. Así mismo, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución …, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” (…)
Conforme con lo señalado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de las denuncias que formulara el apelante, ya que la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) pudo ejercer los recursos pertinentes en el tiempo hábil necesario; aunado al hecho que este Tribunal Superior no puede pronunciarse de la decisión definitiva que resolvió el fondo de la litis ni puede volver a decidir sobre hechos que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
De otra parte, y en relación a la denuncia relativa a la notificación defectuosa a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por cuanto el aquo ordena la notificación de la demandada sin mencionar la persona en la que se va a notificar, solicitando así se reponga la causa en vista que no fueron cumplidos los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello aduce que le cercenan el derecho a la defensa.
Con fundamento en lo antes transcrito reza el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que en el escrito de demanda el actor ciudadano Pablo Villarroel Morales solicitó se notificara a la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en la persona del Ing. Gregorio Graterol y/o la Dra. Perla Marina Jiménez; en su carácter de Gerente Operativo y Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, respectivamente (folio15), sin embargo, de la exposición del alguacil la cual corre inserta al folio 138, así como de la copia del cartel de notificación que riela al folio 139, se evidencia que no se notificó a la personas antes mencionadas, sino al ciudadano JOGLIS RIOS, titular de la cédula de identidad No. 10.454.564, en su condición de SUPERVISOR DE RECURSOS HUMANOS, quien suscribió la misma y colocó sello húmedo de recibido de la C.A.N.T.V (Coordinación de Recursos Humanos) en fecha 13 de febrero de 2004, en la dirección Calle 100 de Sabaneta, la cual fue indicada en el escrito libelar.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (CASO: JAIME RAMON ROA VALERO Vs. TRAIBARCA C.A) dejó sentado:
(…) “Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar.
En virtud de la procedencia de la denuncia analizada, así como de la naturaleza del vicio procesal en que se incurrió en el presente juicio, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la otra delación contenida en el escrito de formalización, puesto que la declaratoria con lugar de la presente y en consecuencia del recurso de casación anunciado, acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se decide.” (…) (Subrayado y Negritas de esta Alzada)
Así las cosas, este Tribunal Superior conforme a lo antes expuestos desestima la denuncia formulada, referida a la defectuosa notificación de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), visto que se cumplen con lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia imperante. Así se decide.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2007, modificando así el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, esta Superioridad, exhorta a los jueces de primera instancia a ser mas precavidos al momento de la remisión de los expedientes en fase de ejecución que sean objeto de apelación ya que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitido el recurso de apelación este será oído en un solo efecto; todo ello en aras de preservar el desenvolvimiento debido del proceso y el sagrado principio del Derecho a la Defensa, así como también garantizar la materialización de la tutela judicial efectiva en el proceso como instrumento dado para la alcanzar la recta administración de justicia.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2007.
2.) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncie sobre la solicitud de la compensación de la condena en costas procesales en la incidencia surgida, sin detener la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en el juicio que por pensión de jubilación que sigue el ciudadano PABLO VILLARROEL contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
3.) SE MODIFICA el fallo apelado.
4.) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58, p.m), quedando anotada en el SISTEMA JIURIS 2000 bajo el No. PJ014208000094.
LA SECRETARIA
MARIA LAURA CORONA VARGAS
LMP/MC/aec
VP01-R-2008-000067
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