REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2008-000235.


Parte Actora: GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 2.771.099 y 7.961.847, respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.836.

Parte Demandada: SERVICIOS MARIO CA domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Sentencia Definitiva: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de Marzo de 2008, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO CA por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de mayo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO CA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a
este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.



En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO CA desde el 02 de octubre de 2.007 realizando funciones de obreros de tendidos de línea, con una jornada de Lunes a Viernes con sábados y domingos como días de descanso, culminando su relación laboral el 5 de enero de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la patronal, acumulando un tiempo efectivo de labores de 3 meses y 3 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante realiza varios pedimentos en base a un salario básico y normal diario y un salario integral, que serán determinados en el presente
fallo tomando en cuanta la información suministrada por la parte demandante en la demanda y por el quedando establecido de la siguiente manera: salario básico diario Bs.F 70,50, salario normal diario Bs.F 79,82 y salario integral diario de Bs.F 116,17, en este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales, nuestra legislación y la Contratación Colectiva Petrolera, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere las partes accionadas.

Determinado el salario básico, el salario normal diario, así como el salario integral diario, de lo que se desprende de las actas procesales, de seguida se realizan los siguientes cálculos:

1.-). PREAVISO LEGAL: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 9 Régimen de Indemnizaciones, numeral 1, literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual establece el pago de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días, de tal manera que al multiplicar los 15 días por el salario normal diario de Bs. 79,82 resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. F 558,74). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden a los demandantes, 30 días que multiplicados por su salario diario integral de Bs.F 166,17, alcanzando la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F 4.985,1) de acuerdo a la Cláusula No. 9, numeral 1, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

3.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 55 días por año completo de servicio a salario básico, por tres meses de servicios ininterrumpidos se reclama 12,51 días que se multiplica por su salario básico de 70,50 bolívares fuertes, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. F 881,95), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “b”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.



4.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De las normas de la contratación colectiva se observa que le corresponden al ciudadano reclamante, 34 días por año completo de servicio a salario normal, resultando la fracción de 2,83 días por mes de servicios, es decir, 2,83 días por 3 meses se obtienen 8,49 días que multiplicados por su salario normal diario de Bs.F 79,82 resulta la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 677,67), de acuerdo a la Cláusula No. 8, literal “c”, del contrato colectivo petrolero 2007-2009. ASI SE DECIDE.

5.-) RETROACTTIVO DEL AUMENTO SALARIAL GENERAL: Tomando en consideración lo contemplado en la cláusula No. 5 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, le corresponden Bs.F 12,00 diario desde el 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha del despido injustificado, esto es, el 5 de enero de 2008, para un total de 65 días multiplicados por los Bs.F 12,00 alcanza la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 780,00). ASÍ SE DECIDE.

6.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA: Regulado en la Cláusula No. 69 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera la cual establece una penalización por el incumplimiento imputable al patrono del pago de las prestaciones sociales, por lo tanto tal como se desprende de la demanda se le otorgan a los trabajadores demandantes 138 días comprendidos en el período desde el 5 de enero de 2008 hasta el 22 de mayo de 2008, fecha esta última de la publicación del presente fallo, en consecuencia al multiplicar 138 días por el salario normal diario de Bs.F 79,82 resulta la cantidad de ONCE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F 11.015,16). ASÍ SE DECIDE.

7.-) TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Según lo solicitado en el escrito libelar, y con fundamento en la Cláusula No. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 se le otorga el presente beneficio, por lo tanto 3 meses multiplicados por Bs. F 950,00, se obtiene DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.850,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, serán procedente si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar, los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, según la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de mora de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para la corrección monetaria de conformidad con el
Índice de Precios al Consumidor del Área metropolitana de Caracas y correrán desde el decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena en costas, este sentenciador, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso Benjamín Klahr Vs Hilados Flexilón, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o mas de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificados los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los trabajadores actores es por la cantidad total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 21.748,62) que es la cantidad que se ordena cancelar para cada uno de los demandantes, es decir, para el ciudadano GABRIEL MAVAREZ la cantidad de Bs.F 21.748,62 y para el ciudadano GUSTAVO FERRER la cantidad de Bs. F 21.748,62 por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO CA. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por los ciudadanos GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO CA.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales a los ciudadanos GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER por la cantidad de de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 21.748,62) que es la cantidad que se ordena cancelar para cada uno de los demandantes, es decir, para el ciudadano GABRIEL MAVAREZ la cantidad de Bs.F 21.748,62 y para el ciudadano GUSTAVO FERRER la cantidad de Bs. F 21.748,62 por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO CA arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador para cada uno de los demandantes, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO CA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, las demandadas perdidosas deberán cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fueron vencidas totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos peticionados por los demandantes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ









Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.


LBA/DA.