REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NRO: VP21-L-2008-000511.-


PARTE ACTORA: SERVULO FRANCISCO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.419.184 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PIÑA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCIÓN.


En fecha 26 de Diciembre de 2007, el ciudadano SERVULO FRANCISCO MORENO SUAREZ interpuso por ante la URDD del Circuito Judicial Penal de Cabimas solicitud de Calificación de Despido contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A, por motivo de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos en la cual alega que en fecha 15 de Marzo de 2006 comenzó a laborar para la empresa antes mencionada como Perforador de Gabarra, devengando un salario básico mensual de Bs. 971.178,00. De igual forma se desprende de la solicitud presentada que en fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte actora fue despedida de forma verbal por el ciudadano Pedro Reina en su condición de Supervisor de la Sociedad Mercantil antes señalada, sin ninguna razón que justificara el despido. Y que por tales motivos acuden ante esa instancia para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de lo salarios caídos.



Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas declina la competencia del conocimiento de la causa por la materia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida en fecha 19 de mayo de 2008 por este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia sede Cabimas se realizó la correspondiente distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegado el momento legal para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario quien decide, tomando en consideración los planteamientos realizados por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, pronunciarse sobre la viabilidad jurídica de los mismos antes de continuar con la tramitación de este procedimiento judicial, siendo los puntos álgidos para analizar lo correspondiente, a si este Juzgado posee jurisdicción para conocer de la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


El autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).

Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la
potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los Tribunales de la República y sus Jueces (Jus-Imperium), de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

En la legislación venezolana se encuentra regulado lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos por intermedio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha figura procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En fecha 20 de Marzo de 2007, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, prorrogó la Inamovilidad Laboral desde el 1 de Abril de 2007, hasta el 31 de Diciembre de 2007, específicamente para los trabajadores que devenguen un salario básico mensual menor al equivalente a 3 salarios mínimos. De tal manera que la (quaestio facti), es decir, el hecho planteado en la solicitud de calificación de despido presentada por la parte actora, en cuanto al salario básico devengado por el accionante de Bs. 971.178,00 mensuales, y la fecha objeto del despido, encuadran y lo regula perfectamente el Decreto Presidencial ut-supra señalado, notándose que el salario básico mensual de la parte actora no excede de 3 salarios mínimos lo que trae como consecuencia que este amparado por el decreto de inamovilidad mencionado arriba, razón por la cual lleva la convicción de este Juzgador a declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en este procedimiento, correspondiendo su
tramitación, específicamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, Municipio Cabimas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008). Siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET.
SECRETARIA

LBA/DA.-