REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-S-2008-000030
Parte Oferente: Sociedad Mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOD ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la empresa
Oferente: JUAN MANUEL PERALES y MARIA DE LOS ANGELES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.228 y 80.904, respectivamente.-
Parte oferida: GUSTAVO ENRIQUE LARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.797.733, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
Motivo: Oferta Real de Pago.
En fecha 24/04/2.008, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL PERALES REYES, en su condición de Apoderado Judicial de la empesa Sociedad Mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), presentó Oferta Real de Pago a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LARES ORTEGA, por ante este Juzgado 4o de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, dicho escrito se le dio entrada en fecha 24/04/2008 y ordenada a subsanar en fecha 25/04/2.008.
En fecha 13 de Mayo de 2.008, compareció por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente, desistiendo de la presente oferta real de pago.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte oferente en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la misma y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte beneficiada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal
Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Oferta Real de Pago, existente entre la empresa Sociedad Mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LARES.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROCMECI), a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LARES.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.__________________________________
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Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA___________________(Fdo) Ilegible__________________
__________ JUEZ 4° DE S.M.E.___________________________________________________________
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_______________________________________(Fdo) Ilegible_____Abg. DORIS ARAMBULET
__________________________________________________________________SECRETARIA_______
LBA/DA/ocp________________________________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 15 de Mayo de 2008.
LA SECRETARIA
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