REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2007-000622.
Partes Actora: JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.863.119 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderado(s) Judiciale(s) de la
Parte Actora: ROGER VÁSQUEZ y ARELIS ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No.99.863 y 46.502 respectivamente.
Parte Demandada: AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la calle 70, Sector Indio Mara, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03 de Octubre de 2007, de donde se desprende como parte actora al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, en contra de la Empresa Demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30/10/2007, por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Mayo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan la norma adjetiva laboral.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, contra la Empresa Demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 07-02-2007 ocupando el cargo de Podador y Operador de Motosierra, cumpliendo funciones propias del cargo, con una jornada laboral comprendida entre las 7:00 a.m a 12:00 m y 1:00 p.m a 5:00p. m de Lunes a Viernes, finalizando el 28-07-2007 fecha en la cual fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Veintiún (21) días.
Así pues, hechas las anteriores consideraciones y haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 32.014,28 y un salario integral diario de Bs. 34.950, 47, y un último salario normal Bs. 224.100,00, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE la Ley del Trabajo: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al trabajador accionante le corresponden 25 días a razón de un salario integral diario de Bs. 34.950,47, resulta la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (Bs. 873.761,75), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, por el salario integral diario de Bs. 34.950,47, que resulta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 349.504,7), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 07-02- 07 AL 28-07-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador accionante de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto 7,11 días multiplicados por el último salario normal Bs. 32.014,28, resulta un total de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 227.621,53) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 07-02- 07 AL 28-07-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador accionante de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto 3,3 días multiplicados por el último salario normal Bs. 32.014,28, resulta un total de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 105.647,12) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 07-02- 07 AL 28-07-07 : Con relación a dicho concepto, quien decide, considera procedente según lo alegado por el accionante en el escrito libelar, y la consecuente admisión tácita en la cual incurrió la parte demandada, correspondiéndole a el trabajador accionante, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.832.934,88), que se declaran procedentes en la presente causa, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT, NUMERAL 4: Analizado como ha sido, este concepto reclamado por el trabajador, y siendo que la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante en el presente escrito, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, corresponde a este Tribunal analizar si es procedente este concepto. Al respecto observa el Tribunal, que según los hechos narrados por el Trabajador , de la manera como sucedió el infortunio, que del mismo no se evidencia que la empresa tenga responsabilidad en el accidente ocurrido, en consecuencia siguiendo el criterio de que el concepto reclamado se rige por la teoría sujetiva del patrono, y no habiendo una actitud de negligencia , imprudencia e impericia de la empresa demandada, ni que la misma haya incurrido en la violación de alguno de los deberes establecidos en el articulo 56, resulta forzoso concluir que la empresa no tiene culpa o responsabilidad en el accidente ocurrido al trabajador . En consecuencia resulta improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 71 DE LA LOPCYMAT : De la misma manera y siguiendo el criterio antes mencionado, no habiendo responsabilidad subjetiva del patrono, se concluye igualmente que este concepto tampoco es precedente. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.196 DEL CODIGO CIVIL y ARTICULO 129 DE LA LOPCYMAT: Resultando aplicable en estos casos la teoría de la responsabilidad subjetiva, y no teniendo culpa o responsabilidad la empresa en el hecho o accidente ocurrido, igualmente resulta improcedente el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.389.469,98) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.389,47 ), que deberá cancelar la Empresa demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, por concepto de Accidente de Trabajo y pago de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas considera este Juzgado de Instancia que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.
3. Con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es el régimen aplicable luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, en contra de la Empresa demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Accidente de Trabajo y pago de prestaciones sociales, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.389.469,98) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.389,47 ), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, en contra de la Empresa Demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales a el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, por la cantidad de para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra la demandada AGROTECNICA ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ URDANETA, por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.389.469,98) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.389,47), tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil mayo (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:40 P.M. Se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA.
MAC/DA.
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